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Sentencia Definitiva - Aspectos generales

– Sentencia definitiva Aspectos generales) Septiembre 2024 Corte Suprema de Justicia de la Nación Sentencia definitiva 1 Aspectos generales) 1) Marco normativo ..........................................................................................................................................2 2) Caracterización de la sentencia definitiva ....................................................................................................3 3) Sentencias equiparables a definitivas – Algunos ejemplos ..........................................................................3 a) Agravio de difícil o imposible reparación ulterior ....................................................................................3 b) Magnitud y circunstancias de hecho ........................................................................................................4 c) Garantía del juez natural – Única oportunidad para su adecuada tutela ................................................5 d) Ejercicio del poder de policía ....................................................................................................................5 e) Denegatoria del fuero federal ..................................................................................................................5 f) Privación de justicia ..................................................................................................................................6 g) Renta pública ............................................................................................................................................6 h) Afectación a la comunidad .......................................................................................................................7 i) Por sus efectos ..........................................................................................................................................7 j) Otros casos ...............................................................................................................................................8 4) Agravios que pueden ser replanteados en un juicio posterior ....................................................................8 5) Aclaratoria ....................................................................................................................................................9 6) Cumplimiento del requisito ....................................................................................................................... 10 1) Marco normativo El requisito de sentencia definitiva surge de las disposiciones legales que regulan el recurso extraordinario. El artículo 14 de la ley 48 u]na vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y 1 Para profundizar este tema, puede consultar la base de Recurso Extraordinario con actualización diaria.

fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia A su vez, el art. 6º de la ley 4055 dice, de l]a Corte Suprema conocerá por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, por los Tribunales Superiores de Provincia y por los Tribunales Superiores Militares, en los casos previstos por el artículo 14 de la Ley N° 48 Finalmente, el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 dispuso en su artículo 3° que en la interposición del recurso extraordinario deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: La demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según 2) Caracterización de la sentencia definitiva En sus primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte entendió a las sentencias definitivas como adirimen la controversia, poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la ley de Partidas, aquella que quiere tanto decir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado". (Ley 2, in fine, Título 22, Partida 3°) 137:352 ). También ha dicho que sólo una vez dictada la sentencia final, es decir, la que dirime el pleito, pueden ser traídas ante la Corte, por recurso extraordinario, las cuestiones federales resueltas por autos no definitivos durante la tramitación del litigio. En efecto, la sentencia definitiva propiamente dicha, es la que dirime el pleito, esto es la que pone fin a la cuestión debatida de forma tal que ésta no pueda renovarse (Fallos: 244:279 ).

En esa línea, la Corte ha dicho tradicionalmente que una sentencia reviste el carácter de definitiva cuando pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución apelada clausura toda posibilidad de acceso a la justicia Fallos: 345:1325 ; 335:1885 ; 335:258 ; 327:4629 ; 325:2623 ; 242:460 ; 234:52 , entre otros). Este requisito no debe obviarse aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales (Fallos: 330:2140 ; 329:984 ; 328:4589 ; 308:62 ; 307:630 ; 306:861 ).

Así, la procedencia del recurso extraordinario está supeditada a la inexistencia de vía ordinaria para la tutela del derecho que pueda asistir al recurrente, pues es exigencia que la sentencia judicial apelada revista el carácter de definitiva (Fallos: 294:56 ).

Doctrina que se ha reiterado entre otros en:

Fallos: 345:1325 , 306:1787 , 294:293 , 266:47 , 241:368 .

Además, la ausencia de una decisión definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas ni por la pretendida arbitrariedad del fallo o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (Fallos: 347:2 ; 346:846 ; 344:2023 ; 327:2048 ; 325:3476 ; 322:2920 ; 313:511 ; 311:2239 ). Estos agravios podrían encontrar remedio en instancias posteriores o por vía de intervención de la Corte al dictarse la sentencia final de la causa (Fallos: 242:460 ).

3) Sentencias equiparables a definitivas Algunos ejemplos Además de las sentencias definitivas propiamente dichas, existen aquellas que se consideran equiparables a definitivas a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario por distintas circunstancias.

a) Agravio de difícil o imposible reparación ulterior En una acción de amparo de salud en que la actora buscaba obtener su incorporación como afiliada a una obra social, la Corte consideró que la resolución que había rechazado la acción era equiparable a definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48 dado que, si bien en principio carecía de esa calidad, sostuvo que ello no obstaba la procedencia del recurso federal cuando lo resuelto causaba un agravio de difícil o imposible reparación ulterior. Las circunstancias del caso y la naturaleza de los derechos debatidos hacían que la reapertura del debate a través de los carriles ordinarios no satisfacieran la exigencia de tutela judicial efectiva (art. 18, Constitución Nacional y art. 25, Convención Americana sobre Derechos
U., L. N.
del 20/08/2024).

En una causa, iniciada en 2014, un superior tribunal provincial había decidido adecuar el caso a las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consecuencia estableció que el juicio versaba sobre la declaración de situación de adoptabilidad de un niño. El Tribunal equiparó a sentencia definitiva esta decisión sobre el trámite procesal que debía seguir el juicio por la crucial incidencia que podía tener la dilación indefinida de este proceso para la vida actual y futura del niño y de la recurrente, pues era susceptible de configurar un agravio de muy difícil o imposible reparación ulterior en razón de las consecuencias que se derivarían de ella
P., M. B.
También equiparó a sentencia definitiva la sentencia que declaró la prescripción en un proceso de daños y perjuicios conforme al plazo bienal que establecía el código civil anterior, pues ponía fin al pleito e impedía su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 345:116 ).

En materia ambiental, en Fallos: 344:2543 , la cámara rechazó una medida cautelar para prohibir a las aerolíneas operar vuelos comerciales desde la pista del aeródromo de la Base Militar El Palomar. La Corte equiparó a sentencia definitiva la decisión de cámara, toda vez que podía causar un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, podían ser objeto de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, en especial respecto del medio ambiente. Una situación similar se dio en el caso Fallos: 339:142 .

El criterio respecto la equiparación de sentencias definitivas por el supuesto de agravio de difícil o imposible reparación ulterior también fue utilizado por la Corte en Fallos:

347:802 ; 345:1219 ; 344:3156 , 2669, 2471; 342:1203 , entre muchos otros.

b) Magnitud y circunstancias de hecho En el marco de un interdicto de recobrar, se resolvió suspender por un año los juicios de desalojos de inmuebles rurales siempre que tales terrenos fuesen ocupados por indígenas u originarios o sus descendientes en virtud de lo dispuesto por la ley 2222 de la Provincia de La Pampa. La actora interpuso un recurso que luego fue desestimado por el superior tribunal local, lo que originó la interposición de un recurso ante la Corte. El Tribunal entendió que aun cuando la decisión recurrida no configuraba, en principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, resultaba equiparable a tal dado que ocasionaba al apelante un gravamen que, por su magnitud y circunstancias de hecho, podía ser de insuficiente o de tardía reparación ulterior, como lo es la convalidación de la suspensión de desalojos por leyes transitorias que fueron prorrogadas por más de 20 años (Fallos:

347:802 ).

En Fallos: 346:1070 , la cámara hizo lugar a una medida cautelar referida a la abstención de dictar cualquier tipo de norma y/o pronunciamiento que implicase afectar, lesionar y/o restringir la continua y regular prestación del servicio público de transporte de pasajeros de larga distancia. El Estado Nacional demandado interpuso un recurso extraordinario. La Corte equiparó este pronunciamiento sobre la medida cautelar a definitivo, toda vez que causaba un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, podían ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior o cuando existiera gravedad institucional.

En esa misma línea, respecto la admisibilidad formal del recurso extraordinario contra las resoluciones sobre medidas cautelares, se pronunció la Corte en Fallos:

345:1219 ; 344:2543 , 759, 701, entre muchos otros.

c) Garantía del juez natural Única oportunidad para su adecuada tutela En un caso donde la Cámara Federal de Casación Penal rechazó la excepción de incompetencia territorial deducida por la defensa de los imputados para el juzgamiento de los hechos que le fueron atribuidos, la Corte sostuvo que aún cuando la sentencia apelada no era definitiva -puesto que no impedía la prosecución del proceso, ni se pronunció de modo final sobre el fondo del asunto- resultaba equiparable a tal cuando de los antecedentes de la causa surgía que la garantía del juez natural se encontraba tan severamente cuestionada que el problema exigía una consideración inmediata en tanto esta constituía una única oportunidad para su tutela adecuada. (Fallos:

342:278 ).

En similar sentido se pronunció en Fallos:

330:2361 ; 328:1491 .

d) Ejercicio del poder de policía En el año 2018, cuando se cuestionaba una resolución del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca que había declarado extinguido por caducidad un permiso de pesca contra una empresa pesquera, un juzgado de primera instancia dispuso una medida de no innovar contra la resolución. La Corte hizo excepción a la regla de que las medidas de no innovar no autorizaban el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revestían el carácter de sentencias definitivas, pues se enervaron las consecuencias de las disposiciones legales dictadas en el ejercicio del poder de policía, razón por la cual declaró formalmente admisibles los recursos extraordinarios (Fallos: 341:247 ).

En similar sentido, se pronunció la Corte en Fallos: 330:3582 ; 328:900 ; 327:1603 ; 323:950 ; 323:956 y los jueces Rosatti y Maqueda en su disidencia conjunta de Fallos: 343:1086 .

e) Denegatoria del fuero federal La Corte consideró tradicionalmente que las decisiones en materia de competencia no constituyen fallos definitivos a los fines del recurso extraordinario (Fallos: 347:2 ; 346:846 ; 345:1219 ; 345:440 ; 340:1401 , entre muchos otros).

No obstante, se admitieron excepciones a esta regla en casos de denegatoria del fuero federal. Un ejemplo de esto se encuentra en Fallos: 346:1241 , donde la Cámara Federal de Tucumán, al intervenir en un recurso de apelación presentado contra una sentencia que había concedido parcialmente una acción de amparo destinada al cumplimiento de una prestación de salud para un afiliado, declaró su incompetencia y ordenó la remisión del caso a la justicia ordinaria de la provincia de Santiago del Estero. La actora interpuso un recurso extraordinario federal contra esta decisión, cuya denegación originó un recurso de queja. La Corte admitió el recurso extraordinario, reconociendo que, aunque las cuestiones de competencia no suelen habilitar la vía del artículo 14 de la ley 48 debido a la falta de una sentencia definitiva, existe una excepción cuando se trata de una denegatoria del fuero federal.

En Fallos: 344:3613 , la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de incompetencia del Ministerio de Hacienda, el cual argumentaba que el caso debía ser tramitado en el fuero contencioso administrativo federal. El reclamo, presentado por la Unión del Personal Civil de la Nación sobre pagos insuficientes de un aporte solidario según el Convenio Colectivo de Trabajo, correspondía al fuero laboral según la ley 18.345. El Tribunal aclaró que, al determinar la competencia, no se deben equiparar tribunales nacionales ordinarios con federales, y que la asignación de competencia a un tribunal nacional ordinario en lugar de un tribunal federal constituye una denegación del fuero federal. Esta denegación convertía la resolución en definitiva, permitiendo acceder a la instancia del artículo 14 de la ley 48.

En similar sentido se expresó el Tribunal en Fallos: 346:1194 ; 346:846 ; 345:1219 ; 345:800 .

f) Privación de justicia En la reciente jurisprudencia encontramos que el Tribunal utiliza la expresión y ellas son: la denegatoria del fuero federal o que en el caso la decisión recurrida no es equiparable a definitiva.

Así, no constituye sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 la decisión que estableció la competencia de la justicia laboral provincial para entender en la revisión judicial de decisiones de las comisiones médicas -Ley 27.348-, pues la misma no deniega el fuero federal ni el recurrente solicita su intervención y no coloca al impugnante en una situación de privación de justicia que afecte en forma directa e inmediata la defensa en juicio, en tanto no clausura la vía procesal promovida sino que atribuye competencia a la justicia laboral de su domicilio, que coincide, a su vez, con el lugar de prestación de tareas, donde puede ejercer la acción planteada (Fallos: 347:2 ). También puede verse este criterio en Fallos: 346:846 , 345:440 , 344:2023 , entre otros.

En cambio, las decisiones en materia de competencia no constituyen sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, excepto que concurran circunstancias que autoricen su equiparación tales como la denegatoria del fuero federal, la efectiva privación de justicia o la generación de un perjuicio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior (Fallos: 346:846 ; 345:440 ; 342:278 ; 340:1401 ).

A su vez, el fundamento para hacer excepción al cumplimiento del requisito de sentencia definitiva lo encontramos por ejemplo en Fallos: 329:4931 en que la Corte afirmó que la paralización del trámite de la causa produce una demora injustificada en la decisión del derecho que se proyecta con los alcances propios de una denegación de justicia y que causa un agravio de entidad suficiente que permite equiparar la resolución a la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, tanto más cuando la conexión entre ambos procesos no ha sido establecida ni guarda relación alguna con los agravios invocados en el recurso de casación y la dificultad invocada resulta fácilmente superable.

g) Renta pública Otra cuestión a la que la Corte le ha dado importancia, es respecto las decisiones que pudieran afectar la renta pública.

Por ejemplo, en el marco de una ejecución fiscal, donde se rechazó una demanda de AFIP por el cobro de una deuda determinada de oficio en el impuesto a las ganancias, el impuesto sobre los bienes personales y el impuesto al valor agregado, la Corte admitió el recurso extraordinario contra esa decisión. Entendió que si bien lo decidido en los procesos de ejecución fiscal no revestían, en principio, el carácter de sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, cabía hacer excepción a dicha regla en casos excepcionales, puesto que la AFIP no dispondrá en el futuro de otra oportunidad para hacer valer sus derechos, y el agravio que se le provoca afecta de manera directa el interés de la comunidad, pues comportaba un entorpecimiento evidente en la percepción de la renta pública (Fallos:

344:3006 ).

ambas del 24 de abril de 2018.

Similar cuestión se da en el marco de medidas cautelares contra el pago de tributos.

cámara le concedió a la empresa tabacalera una solicitud de medida cautelar contra la aplicación d establecido para la comercialización del trabaco, en sus distintas variantes, en la ley 27.430 -que modificaba la ley 24647-, permitiéndole aplicar, en forma directa sobre el verdadero precio de venta, la alícuota del 70.

La Corte equiparó la sentencia a definitiva porque se configuraba un supuesto de excepción si la cuestión debatida excedía el interés individual de las partes y afectaba al de la comunidad en razón de que comportaba un entorpecimiento evidente en la percepción de la renta pública (Fallos: 344:1051 ). Similar línea mantuvo en Fallos: 318:2431 ; 313:1420 ; 312:1010 ; 298:626 ; 297:227 ; 268:126 .

h) Afectación a la comunidad En casos donde se excede el interés individual de las partes y se afecta a la comunidad, la Corte equipara a sentencia definitiva las resoluciones de los tribunales de origen.

En un caso ambiental, los actores presentaron una acción preventiva de daño ambiental colectivo para que se detuvieran de inmediato las obras de construcción de una central térmica en la Provincia de Buenos Aires.

Solicitaron que la obra se suspendiera hasta que se implementara un sistema de generación eléctrica sustentable o se reubicara la planta, cumpliendo con la normativa ambiental vigente.

La Cámara desestimó la acción, argumentando que no cumplía con los requisitos del artículo 116 de la Constitución Nacional, ya que los actores no demostraron con suficiente verosimilitud un riesgo concreto de daño. Los actores apelaron esta decisión mediante un recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a una queja ante la Corte. El Tribunal sostuvo que, aunque para habilitar la instancia del artículo 14 de la Ley 48 el recurso debía dirigirse contra una sentencia definitiva o asimilable, en este caso, las circunstancias especiales del hecho permitían considerar una excepción a este principio. La protección y preservación del medio ambiente frente a la instalación de una central termoeléctrica, que afecta a la comunidad en general, justifica esta excepción (Fallos: 343:1859 ).

En similar sentido respecto la afectación de la comunidad se pronunció la Corte en Fallos: 316:2142 ; 326:4240 ; 314:1714 ; 316:3019 ; 316:2764 ; 315:683 , entre otros.

i) Por sus efectos Otra cuestión en donde la Corte equipara a sentencia definitiva las decisiones de los tribunales de origen es en cuanto a los efectos que estas pudieran causar.

Por ejemplo, en el contexto de una decisión sobre el archivo de actuaciones penales hasta resolver una cuestión prejudicial, dicha decisión no se considera, en principio, una sentencia definitiva según el artículo 14 de la Ley 48. Sin embargo, puede equipararse a una sentencia definitiva por sus efectos, especialmente si, en la práctica, impide arbitrariamente que la parte obtenga una sentencia fundamentada tras un juicio conforme a la ley, tal como garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 344:1835 ).

En Fallos: 344:3761 , se determinó que las sentencias que imponen la continuación del proceso criminal, en general, no son revisables en instancia extraordinaria, ya que no terminan el proceso ni impiden su avance. No obstante, se debe hacer una excepción a esta regla si la resolución impugnada, por sus efectos, puede causar un perjuicio que sea imposible o difícil de reparar más adelante, lo que justificaría una tutela inmediata.

Al hilo de ello, equiparó por sus efectos a definitivo el pronunciamiento que hizo lugar al pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal en los que se investiga la comisión de una pluralidad de delitos que habrían sido realizados por el imputado durante el ejercicio de su función como intendente y reenvía el caso al tribunal de la instancia anterior para que se dicte uno nuevo (Fallos: 338:1538 ).

En similar línea, equiparó a sentencia definitiva a la sentencia que declaró penalmente responsable a un menor (Fallos: 333:1053 ), un pronunciamiento sobre extracción de sangre y la peritación genética (Fallos: 330:3028 ) o por el rechazo a la defensa de prescripción en la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser 08/05/2007; Fallos: 301:197 ).

j) Otros casos La Corte también ha equiparado ciertos fallos a sentencias definitivas, a los efectos del recurso extraordinario, cuando existe la imposibilidad de reiterar eficazmente un reclamo (Fallos: 324:3645 ; 327:4113 ; 324:1359 ), por la posibilidad de frustrar el derecho federal invocado (Fallos: 324:1107 ; 330:4103 ; 330:3582 ; 325:3494 ), privación del acceso a la instancia federal (Fallos: 330:147 ; 328:776 ; 327:4622 ), afectación de un privilegio federal Fallos: 341:605 ; ; , gravedad institucional por afectación de los servicios públicos (Fallos: 300:88 ; 293:417 ; 283:20 ; 268:126 ), perjuicio económico (Fallos: 306:250 ; 300:1036 ; 262:150 ) o excesivo rigor formal Fallos: 324:1924 ; 327:4474 ; 339:1615 ).

4) Agravios que pueden ser replanteados en un juicio posterior Las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de repetición Fallos: 331:47 ; 329:2152 ; 327:4791 ; 327:4474 ; 327:4832 ) o en un proceso ulterior (Fallos:

330:3045 ; 308:1230 ).

Así también, las decisiones adoptadas en materia de prueba no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, aun cuando se invoque la garantía constitucional de la defensa en juicio o la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 310:107 ; 307:2281 ; 255:266 ; 240:440 ; 228:328 , entre otros). El fundamento de esa jurisprudencia no se encuentra en el apego a una formalidad vacua o en un ritualismo estéril, sino que se halla en el carácter no definitivo del auto que deniega medidas de prueba, requisito propio que está en la base de la apelación extraordinaria intentada. Este tipo de impide su prosecución hasta el fallo final en tanto que, por otra parte, existe la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del Tribunal de la causa disipe los agravios alegados. Estos, en la hipótesis opuesta, pueden ser traídos a conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierra el 345:430 , 307:2281 , 310:107 y sus citas).

Tampoco cabe reconocer carácter definitivo a las sentencias que autorizan un nuevo pronunciamiento una vez llenados los requisitos que en ellas se prevén (Fallos:

306:865 ; 182:168 ) o cuando no impiden un nuevo pronunciamiento de los jueces de grado (Fallos:

329:4284 ).

Así, a los efectos del art. 14 de la ley 48 no es definitiva la sentencia que, al admitir un recurso ante el superior tribunal de la causa, anula el pronunciamiento apelado y dispone que se dicte un nuevo fallo (Fallos: 344:980 , 327:4074 , 301:1067 ). Y, en algunos supuestos explica el Tribunal sentencia final de la causa torne abstracto el agravio, hace improcedente -por prematuro- su tratamiento y, en la hipótesis opuesta, las cuestiones pueden ser traídas a conocimiento de la Corte por vía de un nuevo recurso extraordinario contra la sentencia que cierre definitivamente el caso (Fallos: 344:980 , 327:4074 , 310:107 ).

Además, no tienen la calidad de decisión final requerible por el art. 14 de la ley 48 todas aquellas sujetas a un pronunciamiento posterior que pueda disipar el agravio que de ellas deriva (Fallos: 323:2205 ; 318:676 ; 307:163 ), en cambio sí serán definitivas aquellas sentencias en que no se dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer los derechos del recurrente (Fallos: 322:1682 ).

En línea con ello, los pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva, no son 2 Sobre este tema se puede consultar la Nota de Jurisprudencia "Sentencias incompletas" equiparables a ella, por existir la posibilidad de que una decisión posterior haga innecesaria la intervención de la Corte Suprema (Fallos:

328:651 ; 324:817 ). Lo mismo ocurre con las sentencias incompletas, entendiendo por tales, aquellas que no resuelven de modo acabado las diferencias entre las partes, sino sólo un aspecto determinado de ellas. En estos supuestos, el procedimiento seguido por el tribunal de la causa no puede obligar a la Corte Suprema a fallarla por partes, o a revisar las sentencias que no resuelven el juicio de un modo completo y concluyente (Fallos: 329:2567 ; 328:3553 ; 324:817 , entre otros) 2 por lo que la tutela de la Corte respecto de las cuestiones federales resueltas se obtendrá, de subsistir el gravamen, mediante el recurso extraordinario contra la sentencia final de la causa (Fallos:

339:432 ).

Respecto las cuestiones federales conducentes para la solución del litigio que hubieran sido resueltas por autos no definitivos, la Corte ha dicho que ellas pueden ser traídas a su conocimiento por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierre el caso (Fallos: 331:2858 ; 03/03/2009; 03/06/2008; 320:2999 ; 320:459 ).

5) Aclaratoria En este aspecto, tiene dicho el Tribunal que el dictado de una aclaratoria hace nacer la carga de deducir recurso extraordinario solo en la medida en que se pretenda impugnar los puntos en que ésta constituye la sentencia definitiva, mas no origina el deber de repetir la interposición del remedio federal vinculado con los temas acerca de los cuales el pronunciamiento anterior, y no la aclaratoria, es el definitivo, dado que, para objetar tales aspectos, basta con la apelación ya articulada Fallos: 308:64 ).

Además, si la sentencia apelada se integra con el auto que resolvió un pedido de aclaratoria y este último no fue objeto de impugnación mediante un nuevo recurso extraordinario, los agravios resultan extemporáneos por prematuros. (; Fallos: 315:1589 ; 311:2368 ; 308:1200 ; ; Fallos: 342:867 disidencia del juez Rosatti-; 315:3011 voto de los jueces Barra y Boggiano-).

En esta misma línea, la Corte consideró que no procedía el recurso extraordinario si la sentencia recurrida había sufrido una modificación sustancial al integrarse con una nueva sentencia, sin que se hubiera deducido un nuevo recurso en los términos del art. 14 de la ley 48. (Fallos: 320:1301 ). Tampoco consideró admisible el que versaba sobre agravios idénticos a los que habían dado motivo al pronunciamiento posterior de la cámara en ocasión de resolver una aclaratoria por no dirigirse entonces contra la sentencia definitiva.

Fallos: 314:853 ) 3 6) Cumplimiento del requisito El cumplimiento del requisito no se agota en la comprobación de oficio por parte del Tribunal al momento de estudiar la procedencia del recurso, sino que se exige su acreditación al recurrente.

3 Sobre este tema se puede consultar la Nota de Jurisprudencia "Recurso de aclaratoria".

Por ejemplo, cuando en un planteo de incompetencia se pretende la equiparación a sentencia definitiva por afectación de la garantía de juez natural, resulta imperioso que el recurrente demuestre una prístina y grosera violación a las reglas de competencia que justifique la intervención del a quo y eventualmente de la Corte antes de la finalización del pleito, como único remedio eficaz (Fallos: 345:440 ), Así también, la Corte ha dispuesto que si bien a efectos de habilitar la instancia extraordinaria, el recurso debe dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable, calidad de la que carecen -en principio- las que rechazan la acción de amparo pero dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria, ello no obsta para admitir la procedencia del recurso federal cuando lo resuelto causa un agravio de difícil o imposible reparación ulterior, casos en los que el recurrente debe demostrar que el pronunciamiento impugnado posee carácter definitivo, en el sentido de que el agravio alegado es de insuficiente o tardía reparación, o porque no habría posibilidad en adelante -o ésta sería inoportunaFallos: 339:1423 ; 335:361 ) En otro supuesto determinó que el recurrente no logró acreditar el carácter definitivo de la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que declaró la incompetencia del fuero si la misma no deniega el fuero federal, cuya intervención tampoco fue solicitada por las partes (Fallos: 340:1401 ).

Incluso, ante un fallo del Cámara Contencioso Administrativa que había declarado improcedente el recurso extraordinario, la Corte aclaró que la descalificación de un pronunciamiento apelado no se veía impedida por el hecho de que las decisiones impugnadas no resolvieran la controversia de manera definitiva. Esto se debía a que la recurrente había demostrado razonablemente que la posibilidad de imponer sanciones a los responsables por los hechos que motivaban el proceso se vería afectada por la prescripción de la acción penal, lo que causaría un perjuicio irreparable (Fallos: 305:54 ).

Por otro lado, el a quo también debe expedirse al momento de resolver sobre la concesión del recurso.

Así, se declaró la nulidad de la resolución en la que el a quo omitió pronunciarse categórica y circunstanciadamente sobre la observancia de uno de los requisitos sustanciales y formales del recurso extraordinario cual es la existencia del recaudo propio de sentencia definitiva Fallos: 340:387 ). Idéntica sanción de nulidad aplicó el Tribunal a la resolución que admitió la procedencia del recurso en Fallos: 334:1791 .

Buenos Aires, septiembre de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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Sentencia Definitiva - Aspectos generales 
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