Que el recurrente no se ha hecho cargo de la afirmación del a quo —en la que se fundó.la denegación del beneficio solicitado— según la cual no resultaba aplicable al caso de autos la previsión del inc. 6? del art. 379 del Código de Procedimientos en Materia Pe- , nal, sino la del inc. 3? del mismo artículo. Esa circunstancia priva al recurso de sustento y obsta en este aspecto a su procedencia. Por lo demás, la genérica invocación de que la regulación legal de la excarcelación contraría lo que declara el art. 7, apartado 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por ley 23.054, sin " vincularla con los hechos concretos de la causa ni con el derecho in- —temo aplicable, adolece del mismo defecto señalado precedentemente.
Finalmente, cabe señalar que es tardía la tacha de inconstitucionalidad por presunta violación de la igualdad ante la ley introducida recién al interponer el recurso extraordinario contra la regulación legal de la excarcelación, que en el orden nacional resultaría más gravosa que en el de la provincia de Buenos Aires.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordan te por el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. . AUGUSTO César Berruscio — ENRIQUE SAN TIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BaCQué.
MARIO EDUARDO FIRMENICH -
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Las resoluciones denegatorias de medidas de prueba nó constituyen sen tencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, aun cuando se invoque la garantía constitucional de la defensa en juicio o la doctrina de la arbitrariedad. Ello es así por cuanto la posibilidad de que la sentencia final de la causa sea absolutoria y por ende, disipe el agravio que ahora se invoca, toma improcedente —por prematuro— su tratamiento; y en la hipótesis opuesta puede ser traído a conocimiento de la Córte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierre el caso.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:107
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