CARLOS ALBERTO CARNA v. TELEVISION FEDERAL S.A. y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.
Uno de los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del recurso extraordinario, conforme lo normado por el art. 14 de la ley 48, es que éste haya sido interpuesto contra una sentencia definitiva, esto es, respecto de aquellas decisiones que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.
Cabe dar por cumplido el recaudo de sentencia definitiva cuando se trate de una resolución que, sin ser de esa naturaleza, origine un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. La invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales, no puede suplir la ausencia de tal carácter en el pronunciamiento que se impugna.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
La resolución que concede o deniega el beneficio de litigar sin gastos, tiene carácter provisional y no causa estado, por lo que debe desestimarse el remedio extraordinario, con apoyo en la falta de definitividad de lo resuelto, requisito que no se suple con la alegación de una supuesta arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. " Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos, si no surge de lo resuelto que el a quo se haya excedido o apartado de los hechos y pruebas producidas, como así tampoco que aquél sea infundado, sino que por el contrario, ha valorado en forma pormenorizada la prueba ofrecida, asegurando el acceso del actor a la jurisdicción, con un criterio que se adecua a la situación patrimonial de los contendientes.
COSTAS: Resultado del litigio.
Si bien el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo, no por ello escapa a las previsiones que imponen los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en cuanto disponen que las costas deben imponerse al vencido, ante la oposición opuesta por el recurrente al pedido de declaración de pobreza, respecto del cual salió perdidoso.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2623
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