Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:1107 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

doctrina de esta Corte (conf. Fallos: 267:119 ; 268:377 ; 269:435 ; 284:390 ; 296:429 , entreotros), la exigencia detal depósito no contradice gar antías constitucionales.

4) Que el juez Vázquez se remite a sus votos en las causas "Urdiales", Fallos: 319:1389 y "Marono", Fallos: 319:2805 , entre otras.

Por ello, por mayoría se rechaza lo solicitado en el punto II del escrito de queja, y seintima al recurrente a que dentro del quinto día, haga efectivo el depósito establecido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —de conformidad con la acordada 28/91—, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte, bajo apercibimientode tener por no presentada la presentequeja.

Notifíquese.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuiLLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. Bossert — ApoLro Roserto VáÁzauez.

LILIANA ESTHER PLENKOVICH v. MERCEDES SALVIA y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Resultan equiparables a la sentencia definitiva los pronunciamientos anteriores a ella que por su índole y consecuencias puedan llegar a frustrar el derecho federal invocado acarreando perjuicios de imposible reparación ulterior y dicho criterio resulta aplicable si se advierte que se halla en juego la garantía de acceso a la jurisdicción.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Si bien lo relativo al arraigo remite al examen de cuestiones de carácter fáctico y procesal ajenas al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicho principio cuando lo decidido conlleva la frustración del derecho de la recurrente a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1107

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1107 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos