ANTONIO JUEZ PEREZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
No es definitiva, a los efectos del art. 14 de la ley 48, la sentencia que, al admitir el recurso de casación, anula el pronunciamiento apelado y dispone que se dicte uno nuevo, ya que la posibilidad de que la sentencia final de la causa sea absolutoria y, por ende, torne abstracto el agravio hace improcedente —por prematuro— su tratamiento y, en la hipótesis opuesta, puede ser llevado a conocimiento de la Corte contra la sentencia que cierre el caso.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 105/113, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, al hacer lugar al recurso de casación deducido por la Municipalidad de Monteros, revocó la sentencia que había admitido la apelación articulada por Antonio Juez Pérez contra la resolución de la Jueza Municipal de Faltas que lo condenó al pago de una multa por haber infringido normas de tránsito en la ruta nacional 38, a la vez que ordenó remitir los autos al juzgado de origen a fin de que emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí dispuesto.
En lo sustancial, sus integrantes entendieron que la Municipalidad de Monteros, al adherir a la Ley Nacional de Tránsito 24.449, mediante la ordenanza 541/96, reúne las condiciones de ser la autoridad de "aplicación" y de "comprobación" en la ruta nacional que atraviesa su territorio, pues dicho municipio no adhirió a la ley provincial 6836, donde se desdobla, por una parte, la autoridad de aplicación a cargo de la Dirección de Autotransporte de la Provincia y, por la otra, la de comprobación asignada a la Policía de la Provincia, los municipios y comunas adheridas a la ley local (decreto reglamentario 320/3 — S.O.). De este modo, consideraron que en el sub lite se había respetado el debido proceso adjetivo y que la Municipalidad de Monteros, actuando como autoridad de aplicación y comprobación, en los términos del art. 36 de la citada Ley Nacional, había labrado legítimamente el
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4074
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4074
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1074 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos