331 resulta improcedente acudir a métodos de interpretación o integración normativa que presuponen la ausencia de una previsión expresa en la misma ley tributaria.
6) Que en consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto efectuó un erróneo cómputo de la prescripción al contar en días corridos el plazo de noventa días posterior a la notificación de la sentencia del Tribunal Fiscal —por el que continuó suspendido el curso de aquélla— y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento en el que ese plazo deberá ser considerado en días hábiles judiciales —ya que se relaciona con la promoción del proceso de ejecución fiscal— debiendo computarse el plazo remanente de la prescripción a partir del término de la aludida suspensión.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en los términos indicados en el considerando 6? de la presente. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales y vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
Recurso de hecho interpuesto por el Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos), representado por el Dr. Pablo Javier Marey, con el patrocinio letrado de la Dra. María Inés Lovagnini.
Tribunal de origen: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N" 2.
PATRICIO J. HARRINGTON y HARRINGTON T.R.
LLABRES DE (TF 15167- 1) c/ D.G.I.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
El recurso extraordinario no procede respecto de las sentencias incompletas, cuya consideración obligaría al Tribunal a decidir la causa por partes y no de manera
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2858
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