– Doctrina de los actos propios Febrero 2025 Corte Suprema de Justicia de la Nación Doctrina de los actos propios 1) Origen de la jurisprudencia de la Corte ........................................................................................................2 2) Concepto y alcance .......................................................................................................................................3 3) Requisitos .....................................................................................................................................................4 4) Su aplicación a la administración .................................................................................................................5 5) Casuística ......................................................................................................................................................6 a) Afiliación a obras sociales .........................................................................................................................6 b) Cuestiones laborales y de empleo público ...............................................................................................6 c) Reclamo de daños y perjuicios .................................................................................................................7 d) Cuestiones de competencia .....................................................................................................................7 e) Contratos administrativos ........................................................................................................................8 f) Calumnias y retractación ..........................................................................................................................8 g) Cuestiones tributarias ...............................................................................................................................8 h) Pesificación de depósitos bancarios .........................................................................................................9 i) Sucesión ....................................................................................................................................................9 j) Sanciones disciplinarias ............................................................................................................................9 k) Cuestiones societarias ..............................................................................................................................9 l) Depreciación monetaria y reajuste del crédito ..................................................................................... 10 m) Comportamiento en sede administrativa .............................................................................................. 10 n) Casos resueltos por la Corte en su competencia originaria .................................................................. 10 1) Origen de la jurisprudencia de la Corte La Corte Suprema en el fallo "Cabrera" (Fallos:
327:2905 ) expresó que la doctrina de los actos propios fue aplicada por ella ya en Fallos: 149:137 .
Allí destacó -con cita de Cooley- que, con relación a los derechos patrimoniales, hay hipótesis en que una ley en su aplicación al caso particular debe ser sostenida a causa de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez; ya que cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección (Cooley, "Constitutional Limitations", 7a. ed. pág. 250). En ese caso, el actor perseguía la devolución de un impuesto que había sido abonado por sus propias gestiones. El Tribunal entendió que tal hecho comportaba la renuncia al derecho de impetrar la declaración de inconstitucionalidad de la ley en cuya virtud el impuesto fue pagado.
Continuó la Corte expresando que posteriormente dicha doctrina fue citada asimismo en Fallos: 184:361 y en el dictamen del señor Procurador General en Fallos: 311:1695 -esp. pág.
1703, al que se remitió el Tribunal en cuanto a la aplicación de esta regla por parte de la Corte Suprema de Estados Unidos.
2) Concepto y alcance La Corte ha sostenido reiteradamente que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137 ; 170:12 ; 175:262 ; 184:361 ; 202:284 ; 205:165 ; 241:162 ; 271:183 ; 297:236 ; 300:147 ; 304:1180 ; 316:1802 ; 322:523 ; 325:1922 , entre muchos otros).
1 También afirmó que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:216 , considerando 3°) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187:444 ; 275:235 ; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó en que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51 ).
2 La Corte Suprema expresó que la doctrina de los actos propios -construida sobre una base primordialmente ética- sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Fallos: 327:5073 ; 325:1787 ; 323:3035 ; 316:3199 ; 316:1802 ; 316:397 ; 316:225 ; 307:1602 ) 1 "Cabrera" (Fallos: 327:2905 ) En tal sentido sostuvo que la doctrina de los actos propios es una derivación necesaria e inmediata del principio general de la buena fe, se halla reconocida en nuestro derecho positivo, y encuentra apoyo en las conductas anteriores judiciales o extrajudiciales, que generan confianza en quien las ha emitido y suscitan en el justiciable una expectativa de comportamiento coherente futuro Fallos: 326:3734 ) Así la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever, regla que gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos (arts. 1071 y 1198 del Código Civil) y es aplicable por igual en el campo del derecho privado y en el del derecho administrativo (Fallos: 325:2935 ; 323:3035 ; 321:2530 ) Manifestó que del principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 338:161 ) En esta línea se señaló que con arreglo al principio cardinal de la buena fe, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 329:755 ; 328:3709 (Voto del juez Fayt); 323:3765 ) Ha mencionado que el actuar contradictorio que transunta deslealtad resulta descalificado por el derecho, lo que ha quedado plasmado en brocardos como el que expresa ?venire contra factum proprium 2 "Cabrera" (Fallos: 327:2905 ) non valet ?, que sintetizan aspectos de densa dimensión ética del principio de la buena fe (Fallos:
312:1725 ) Así el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior, con base constitucional, mediante el recurso extraordinario Fallos: 321:221 ; 320:1985 ; 310:2117 ; 312:1706 ; 312:1371 ; 312:245 ; 311:1880 ) Sostuvo también que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe (Fallos: 330:1927 ; 321:2530 ; 325:2935 ; 328:2004 ; 329:5793 ) El Tribunal dijo que no es admisible que un litigante pretenda aportar razones de derecho que contravengan su propia conducta anterior, cuando ésta ha sido adoptada de un modo formalmente relevante y jurídicamente eficaz y agregó que cuando una actuación voluntaria crea o reconoce algún derecho a favor de un tercero, surge una relación jurídica entre éste y el agente que no puede ser arbitrariamente destruida o desconocida por actos posteriores. (Fallos: 319:1331 ) En relación a los contratantes señala la Corte que es dable exigir a ellos un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte. (Fallos: 315:890 ; 315:158 ; 314:491 ) En "Girotti Albini de Sommi" (Fallos: 310:884 ) remarcó que no es eficaz la invocada violación de garantías constitucionales cuando el perjuicio sufrido deriva de la propia conducta discrecional del recurrente.
En "Guinot de Pereira" (Fallos: 315:2584 ) destacó que resultaba irrazonable aplicar la teoría de los propios actos para denegar la revisión de un derecho al que la Constitución Nacional le confiere carácter de irrenunciable.
En Fallos: 312:1082 , la disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué sostuvo que la doctrina según la cual el sometimiento voluntario a un régimen jurídico sin reserva expresa, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional, no debe entenderse aplicable a aquellas garantías instituidas en resguardo de derechos vinculados directamente con el estatuto personal de la libertad.
3) Requisitos En relación a los requisitos sostuvo en Fallos:
325:1787 que la aplicación de la doctrina requiere, al menos, el cumplimiento de dos requisitos:
Que exista identidad subjetiva, esto es identidad entre el sujeto del que emana un acto y que posteriormente realiza una conducta contradictoria, de manera que ambos comportamientos hayan sido seguidos o resulten imputables a una misma persona; Que la contradicción se configure dentro de una misma situación o relación jurídica o, expresado con otras palabras, dentro de un mismo círculo de intereses puesto que sólo es posible tomar como vinculante una conducta que, objetivamente, pueda suscitar en el adversario la confianza de que esta conducta sea índice o definición de una actitud frente a esta situación jurídica.
En Fallos: 331:901 destacó que para que pueda configurarse el "sometimiento voluntario" es necesario que los actos sean producto de una conducta deliberada, esto es, ejecutada con discernimiento, intención y libertad (art. 897 del Código Civil).
De la misma manera la Corte ha señalado que para atribuir a la conducta valor de regla es preciso que ella se exteriorice mediante acciones deliberadas, jurídicamente relevantes para implicar las consecuencias que de ella se pretenden extraer y plenamente eficaces ya que, de lo contrario asumir un determinado comportamiento de hecho derivaría, sin más, en la imposibilidad de modificarlo en lo sucesivo (Fallos: 326:1851 ) Así, sólo es posible tomar como vinculante una conducta que, objetivamente, pueda suscitar en el adversario" la confianza de que esta conducta sea índice o definición de una actitud frente a esta situación jurídica (Fallos: 325:1787 ) También mencionó que el principio jurisprudencial según el cual quien se sujeta, sin reserva alguna y de manera totalmente voluntaria, a un régimen jurídico, no pueda atacarlo después, presupone ineludiblemente que la sujeción a un determinado régimen jurídico haya sido realmente libre, espontánea y voluntaria, por lo cual extender dicho principio a situaciones en que el sometimiento obedece al cumplimiento de una obligación legal resulta totalmente abusivo e improcedente y no es posible eludir ni negar el control judicial de constitucionalidad a quien lo articula contra un régimen al cual se ha vinculado porque carecía de toda opción válida para eludirlo (voto de los jueces Maqueda y Rosatti en Fallos: 344:1788 ) En igual sentido se recalcó que resulta inoponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (disidencia del juez Rosatti en Fallos:
341:461 ) Asimismo, se dijo que cabe interpretar prudencialmente la doctrina de los "actos propios", sin extender desmesuradamente sus alcances, porque dicho concepto requiere que medie un cumplimento voluntario que pueda entenderse como una renuncia al cuestionamiento ulterior de la regla (disidencia de los jueces Lorenzetti y Maqueda en Fallos: 331:241 ).
4) Su aplicación a la administración Por derivación del principio cardinal de la buena fe, todo ciudadano tiene derecho al comportamiento coherente, sean éstos los particulares o el propio Estado (Fallos: 318:2050 ; 312:1725 ) Recientemente la Corte en el fallo "Rossini" del 6 de febrero del 2025 expresó que si bien es cierto que una de las derivaciones del principio cardinal de buena fe es el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado, no lo es menos que debe aplicarse en el campo del derecho público con las necesarias adaptaciones, esto es, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de aquél.
La doctrina del venire contra factum propium non valet no puede vincular a la Administración cuando la conducta precedente no se ajusta a la ley imperativa aplicable al caso, ya que la tutela de las expectativas generadas en los administrados no puede primar sobre el principio de legalidad al que se encuentra sometida la actividad del Estado (Fallos:
346:1180 ; 346:1117 ; 343:1457 voto de la jueza Highton de Nolasco).
La llamada doctrina de los actos propios debe aplicarse en el campo del derecho público con las necesarias adaptaciones, es decir, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de aquél (Fallos:
343:1457 voto de la jueza Highton de Nolasco).
No sólo la buena fe, sino también la libertad de contratar de la Administración y hasta la misma seguridad jurídica quedarían gravemente resentidas si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero concurre a consumar el contrato y luego procura ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- (Fallos: 330:1649 ; 329:3986 disidencia de los jueces Highton de Nolasco y Ricardo Luis Lorenzetti) 5) Casuística a) Afiliación a obras sociales Frente a un conflicto en relación a la afiliación a una obra social la Corte dijo que si la obra social recurrente continúo, tras el dictado del decreto 576/1993, afiliando, de forma facultativa, adherentes voluntarios, correspondía concluir que lo hizo en el marco de la resolución lNOS 490/1990, que habilita a las obras sociales a incorporar esa clase de afiliados en forma consistente con las leyes 23.660 y 23.661 y con el principio de solidaridad, por lo cual la incorporación por parte de la demandada de esa clase de afiliados implicó un sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determinando la improcedencia de su impugnación ulterior (Fallos: 344:1539 ).
b) Cuestiones laborales y de empleo público Frente a un reclamo laboral resolvió que debía dejarse sin efecto la sentencia que entendió que el concepto "viáticos" era no remuneratorio y que no correspondía su pago durante el período de licencia por enfermedad porque el actor habría contribuido a crear la norma siendo aplicable la teoría de los actos propios pues en materia laboral no resulta oponible dicha teoría cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen de que se trata, como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad.
Fallos: 340:1441 ) También resolvió dejar sin efecto por arbitraria la sentencia que rechazó la demanda iniciada por varios ex empleados públicos -choferes- con el objeto de percibir una diferencia salarial con motivo de su pase al Fondo de Reconversión Laboral. Dijo allí que asistía razón a los recurrentes cuando aducían la inaplicabilidad de la doctrina del voluntario sometimiento a un régimen jurídico al caso desde que en todo momento ellos habían admitido su desvinculación del Estado Nacional conforme a las pautas establecidas en la ley 24.629, y lo que impugnaban no era el régimen jurídico al que se someten sino su cumplimiento en punto a los rubros indemnizatorios y pago de premio estímulo por aceptar la opción de retiro anticipado de aquél Fondo (Fallos: 335:2238 ) En el precedente "Llosco" Fallos: 330:2696 expresó que nada impide que el actor obtenga la indemnización de la aseguradora -de acuerdo con lo establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo- y plantee la invalidez constitucional de las normas que eximen de responsabilidad civil al empleador -art.
39.1 LRT-, ya que el sometimiento a las normas que rigen un supuesto, no importa hacer lo propio de las que regulan el otro. Agregó allí la jueza Highton de Nolasco que no media voluntario acatamiento a un régimen jurídico, que obste a su ulterior impugnación constitucional, cuando no existen opciones legales para no realizar los actos en cuestión, o cuando la realización de actos dentro de ese marco normativo es el único medio posible para acceder al ejercicio de la actividad profesional del impugnante o para que un ente pueda ejercer los actos designados en su objeto social. Por último, destacó que la exigencia de no contrariar los propios actos debe ser valorada en consonancia con la situación real del trabajador incapacitado y su posibilidad de abstenerse de percibir una indemnización que considera insuficiente, en aras de preservar intacta su acción para demandar la intensa protección que la Constitución Nacional otorga a sus derechos.
En un proceso donde se perseguía la declaración de nulidad de la resolución del Presidente de la Cámara de Diputados que había revocado la designación de la peticionaria en un cargo de planta permanente porque no cumplía el requisito de ser argentina, la Corte expresó que no resulta oponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad Asimismo, sostuvo que la litis estaba entrañablemente ligada al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, al principio protectorio que éste enuncia y al carácter inviolable de los derechos que reconoce, lo cual conduce necesariamente a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo en todas sus formas, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público corno en el privado (Fallos: 336:131 ) En una causa donde estaba en discusión los montos de unos beneficios otorgados a los empleados de la administración, la Corte resolvió que si con posterioridad a apelar la sentencia que dispuso cómo se calcularían los beneficios establecidos en el decreto 70/91, el Estado Nacional adoptó una solución que coincidía con aquella y con la postura de los reclamantes, el recurso extraordinario interpuesto era improcedente pues dicha pretensión constituía una contradicción con un acto propio jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 318:1059 ).
En Fallos: 312:245 la Corte resolvió que la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda al actor reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos.
En la misma línea con el precedente anterior había sostenido en Fallos: 310:2117 que la aceptación, por quien ingresa a la función pública, de un contrato presidido por un régimen permanente de inestabilidad, le veda reclamar en su transcurso los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que de otro modo se violenta el principio que impide venir contra los propios actos.
c) Reclamo de daños y perjuicios Ante el reclamo de víctimas del atentado a la AMIA que continuaban sin reparación, la Corte expresó que la invocación de la prescripción por parte del Estado Nacional resultaba incoherente con las expectativas que él mismo había generado con sus actos anteriores -acta suscripta con organizaciones no gubernamentales que denunciaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y posterior decreto 812/2005- y contrariaba al principio de buena fe que debía regir muy especialmente el obrar estatal, y una de cuyas derivaciones es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta. (Fallos:
338:161 ) En Fallos: 314:1459 señaló que si en la oportunidad procesal pertinente la recurrente no formuló ni un mínimo cuestionamiento concreto acerca de la existencia y monto de los daños, no resulta idónea para habilitar la instancia extraordinaria, la crítica vertida respecto de la condena dineraria dictada, pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior.
d) Cuestiones de competencia El Tribunal frente a un conflicto de competencia suscitado en una acción de amparo destacó que toda vez que la jurisdicción territorial es prorrogable, a los fines de dilucidar la competencia por razón del lugar debe estarse a la que ha sido convenida por los contratantes, pues un desconocimiento sobre el punto los pondría en contradicción con sus propios actos, conducta incompatible con su posición anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 330:4094 ) En una causa donde se discutía la aplicación del fuero de atracción de la quiebra en virtud del art 21 de la ley 24.522 la Corte resolvió que debía rechazarse el planteo de inconstitucionalidad en punto a la aplicación retroactiva de una ley, si los recurrentes se sometieron sin objeciones al procedimiento, con lo cual han convenido con sus propios actos a producir uno jurídicamente eficaz y relevante en orden a sus objeciones. (Fallos:
321:3150 ) En Fallos: 315:1738 señaló que si la actora funda el derecho que invoca para incoar la acción de amparo en el contrato en virtud del cual sostuvo haberse incorporado como inversionista de una de las partes contratantes, no puede pretender desconocer la cláusula relativa a la prórroga de jurisdicción, pues ello importaría ponerse en contradicción con los propios actos, conducta incompatible con su posición anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
e) Contratos administrativos En una causa donde se discutía el régimen tarifario la Corte expresó que la falta de oportuna consulta a la autoridad competente respecto de los términos del pliego para la determinación de la tarifa era atribuible a la propia conducta discrecional del recurrente y por tanto determinaba la improcedencia de su invocación para apoyar el reclamo. Destacó que no sólo la buena fe, sino también la libertad de contratar de la Administración y hasta la misma seguridad jurídica quedarían gravemente resentidas si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero concurre a consumar el contrato y luego procura ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Concluyó que si la oferente incurrió en error en la interpretación de las cláusulas contractuales, éste provendría de un acto propio que impide su invocación. (Fallos: 330:1649 ) En Fallos: 316:212 recalcó que si el cocontratante se adhirió a las cláusulas prefijadas en la licitación sin formular protesta, la falta de reserva del interesado al perfeccionarse el acuerdo obsta a que se alteren los términos de éste por vía jurisdiccional, es decir si hubo pacífico sometimiento en la instancia administrativa con referencia a la demora en el pago y liquidación de intereses, la conducta contraria y posterior de la actora importa volver sobre sus propios actos En Fallos: 312:592 la Corte dijo que si de la conducta del ejecutivo provincial se concluyó inequívocamente que reconoció que los trabajos adicionales sin órdenes de servicio realizados en la obra pública fueron necesarios para que pudiera satisfacer adecuadamente su finalidad de interés público, ya que aprobó el presupuesto, emitió el correspondiente certificado y ordenó su pago, que se cumplió parcialmente, no es válido que sostenga la improcedencia de ese rubro en sede judicial, poniéndose en contradicción con la conducta asumida en las actuaciones administrativas.
f) Calumnias y retractación En una causa por calumnias e injurias la Corte señaló que es inadmisible el desconocimiento de los efectos jurídicos que trae aparejada la retractación efectuada en sede penal, pues importa la adopción de una postura contraria a la que se había exteriorizado anteriormente, comportamiento que debe ser desestimado a la luz de la doctrina de los propios actos. (Fallos: 329:5424 ) g) Cuestiones tributarias Frente a un reclamo de un empresa a la Dirección General de Aduanas para que se liquide un reintegro por exportación la Corte destacó que el nuevo criterio técnico de clasificación, adoptado por la mencionada Dirección no resulta contrario a sus propios actos, pues se encontraba fundado en la evolución de los criterios científicos propios de la materia que le corresponde regular y, al respecto, no podía atribuirse a su anterior posición el carácter de conducta jurídicamente relevante, que la vincule y obligue a su conservación en el futuro. (Fallos:
328:1750 ) En Fallos: 326:2675 el Tribunal sostuvo que la pretensión de la actora de cuestionar con base constitucional el mecanismo legalmente establecido por el art. 3°, inc. b, ap. 2, de la ley 23.495 resultaba palmariamente contradictoria con el acogimiento que realizó al mismo y, por ende, era observable desde el punto de vista de la doctrina de los actos propios. Agregó que no se puede intentar gozar de los beneficios instituidos por un régimen tributario que es, por definición, de carácter excepcional y, a la vez, ponerlo en tela de juicio, siquiera parcialmente, pues ello implica tanto como querer acomodar la legislación a su favor, contando con las normas en tanto la benefician y solicitando su inconstitucionalidad en cuanto no se adecuan a sus propios intereses.
En Fallos: 318:1154 donde se había planteado la inconstitucionalidad de ciertos decretos que creaban un impuesto la Corte aclaró que ni la inscripción por la actora en el registro que ordena crear el art. 4 del decreto 2736/91, ni el pago del impuesto, traducían una clara voluntad de someterse a las normas de los decretos 2736/91 y 949/92, impugnados de inconstitucionalidad.
h) Pesificación de depósitos bancarios En precedente "Cabrera" (Fallos: 327:2905 ) donde se discutía la constitucionalidad de las normas de pesificación de depósito bancarios celebrado en dólares la Corte destacó que si el actor optó por un mecanismo que le permitió desafectar sus depósitos en moneda extranjera de las restricciones vigentes a su disponibilidad y lo hizo percibiendo los importes respectivos a la paridad establecida por el art. 2 del decreto 214/02, al no mediar reserva, corresponde considerar extinguida la obligación que pesaba sobre el banco depositario. Remarcó que al haber el demandante realizado actos que importaron la liberación del deudor, no puede luego ponerse en oposición a ellos y reclamar una diferencia motivada por la paridad cambiaria por la cual aceptó que se cancelara su depósito bancario, aduciendo la inconstitucionalidad de las normas que establecieron el régimen jurídico de emergencia. Señaló que al tratarse de derechos patrimoniales -de los cuales su titular puede disponer e, incluso, renunciarlos expresa o tácitamente- si aceptó el pago de su depósito a la paridad establecida por el decreto 214/02 sin efectuar reserva alguna no puede sustraerse de las consecuencias de dicho acto. Dijo para finalizar que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega.
En Fallos: 331:901 frente a un amparo promovido con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las normas mediante las que se dispuso la llamada pesificación de los depósitos existentes en el sistema financiero constituidos en moneda extranjera la Corte sostuvo que concluir que el consentimiento prestado no constituye un sometimiento voluntario" a la normativa impugnada, es una posibilidad que se adecua al precedente "Cabrera" teniendo en cuenta la edad avanzada de las actoras, el delicado estado de salud, la necesidad de consumir medicamentos, los ingresos previsionales exiguos y el monto de los depósitos realizados. Destacó que para que pueda configurarse dicho sometimiento voluntario es necesario que los actos sean producto de una conducta deliberada, esto es, ejecutada con discernimiento, intención y libertad (art. 897 del Código Civil).
i) Sucesión En un caso donde se pretendía la reducción de la porción legítima la Corte expresó que de acuerdo con la doctrina de los actos propios, el actor no podía desconocer como heredero los actos que realizó válidamente como accionista, mucho menos aquéllos que fueron ejecutados después del fallecimiento del causante. (Fallos: 326:3734 voto de los jueces Fayt y Maqueda) j) Sanciones disciplinarias Frente al cuestionamiento de una sanción disciplinaria impuesta por una asociación civil la Corte resolvió que la sanción de suspensión impuesta por el club accionado era válida. Expresó que no puede discutirse con posterioridad a la sanción, la validez de un reglamento interno si hubo un sometimiento sin reservas de modo voluntario.
Fallos: 323:1042 ) k) Cuestiones societarias La Corte señalo que es descalificable la sentencia que asignó al acto de fusión efectos extintivos de la responsabilidad por las faltas atribuidas a la entidad absorbida, pues los compromisos asumidos por la entidad subsistente respecto de las empresas que absorbió, son consecuencia de sus propios actos y de lo establecido en el régimen jurídico al que voluntariamente sometió su actividad. (Fallos: 323:574 ) En Fallos: 311:1132 el Máximo Tribunal expresó que no media un supuesto de voluntario sometimiento a un régimen jurídico que obste a su ulterior impugnación constitucional, si la solicitud de inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales Universitarias, en los términos del art.
57/83 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, era el único camino posible para acceder al ejercicio de la actividad que constituye el objeto de la sociedad actora.
l) Depreciación monetaria y reajuste del crédito En el trámite de la ejecución de una sentencia se rechazó el pedido de reajuste del crédito. Llegado el caso a la Corte, ésta sostuvo que la teoría de los propios actos no resulta el sustento adecuado del fallo que desestimó el pedido de reajuste del crédito, ya que el método contractual previsto para cubrir el desfase económico, ajustado a la realidad de su origen y al tiempo de entablar la ejecución, fue desbordado en términos que importan un aniquilamiento del crédito y la afectación de la cosa juzgada. (Fallos: 315:1845 ) En Fallos: 311:2152 sentenció que la doctrina de los propios actos no puede erigirse en un obstáculo a la consideración de la desvalorización monetaria, pues la circunstancia de haberse pactado una cláusula penal o intereses punitorios no obsta a que se practique el reajuste del crédito constitutivo de la obligación principal, si tales estipulaciones resultan notoriamente insuficientes para compensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante el lapso de que se trata.
m) Comportamiento en sede administrativa La Corte resolvió en Fallos: 315:890 que si la postura sostenida en la instancia judicial por la demandante se contradice con la adoptada en sede administrativa, corresponde rechazar el agravio con fundamento en la doctrina sobre los actos propios.
En esa línea sostuvo que si la contratista solicitó, ante la instancia administrativa, la rescisión del contrato por fuerza mayor, la doctrina de los actos propios le impide cambiar a discreción la postura exteriorizada e imputarle una actitud ilegítima a la Administración (Fallos: 315:865 ) n) Casos resueltos por la Corte en su competencia originaria Interpuesta una acción declarativa de certeza contra una provincia para que se declare inconstitucional la pretensión de gravar con el impuesto a los ingresos brutos la actividad de transporte interjurisdiccional la Corte sostuvo que no resultaba aplicable la teoría de los actos propios invocada por el Estado local. Remarcó que la obligación tributaria tiene fuente en un acto unilateral del Estado -justificado por el poder tributario que la Constitución Nacional le otorga al Congreso-, y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia. Agregó que no existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdicción con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones. (Fallos: 335:2583 ) En Fallos: 329:1875 se planteó la incompetencia de la Corte para entender en forma originaria en un proceso donde una ART demandaba a la Provincia de Mendoza a fin de obtener el pago de un certificado de deuda por contribuciones a la seguridad social, en concepto de aseguramiento de riesgos del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23 inc.
31 y 46 de la ley nacional 24.557. El planteo se fundó en la prórroga de la competencia en favor de tribunales locales inserta en el contrato celebrado entre las partes. El Tribunal hizo lugar a la excepción de incompetencia y destacó que si la actora fundó el derecho que invoca en el contrato y en la ley 24.577, no puede luego exigir que se desconozca la cláusula relativa a la prórroga de jurisdicción incluida en dicho convenio firmado entre las partes, pues ello importaría ponerse en contradicción con sus propios actos, conducta incompatible con su posición anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
En Fallos: 321:2530 resolvió que no corresponde hacer lugar al reclamo de daños y perjuicios si la actora participó de un procedimiento de contratación sujeto a un régimen normativo al que se sometió voluntariamente y que admitía la falta de adjudicación por hechos atribuibles a las demandadas, como una alternativa posible, sin más consecuencias que la devolución de la suma abonada en concepto de reserva, sin intereses ni reajustes.
En un proceso la actora solicitó se declare la nulidad de la transferencia de la zona Dock Sud del Puerto de Buenos Aires a la Provincia de Buenos Aires por ser inconstitucional. Invocó que allí la Administración General de Puertos le había otorgado un permiso de uso respecto de los terrenos e instalaciones donde tiene su terminal portuaria. La Corte resolvió que la pretensión de aquella de cuestionar el traspaso efectuado por el decreto 769/93 y de desconocer la jurisdicción provincial sobre la sección Dock Sud, se ponía en contradicción con su propia conducta anterior, en tanto había reconocido expresamente que aquel sector portuario había sido transferido a la provincia, había admitido que la vinculación derivada del permiso de uso continuara con ésta, y había efectuado numerosas presentaciones ante las autoridades locales tendientes a que éstas accedieran a sus pedidos de obtener la habilitación definitiva de su terminal portuaria sin formular ninguna reserva ni objeción respecto de aquellas cuestiones. (Fallos:
321:221 ) En Fallos: 320:2233 la Corte expresó que el pedido de costas planteado era improcedente en tanto resultaba contrario a los propios actos realizados por los principales interesados en el acuerdo arribado en materia de costas, y nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior cuando ese comportamiento ha sido deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Remarcó que en consecuencia, la postura sostenida en la instancia judicial no puede ser receptada por el Tribunal en la medida en que se contradice con la adoptada en sede administrativa.
En Fallos: 320:521 señaló que si por medio de un acto procesal expreso, claro y contundente, el actor ha reconocido que pesaba sobre el Subprocurador del Tesoro de la Nación la representación y patrocinio del Estado Nacional, mal puede cuestionar en otra instancia la representación asignada, frente a una conducta deliberada jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
En una ejecución cambiaria la Corte dijo que la pretensión de quien entrega un pagaré con la fecha de libramiento en blanco, de existir un abuso de firma en blanco, resulta contraria a sus propios actos, por ser incompatible con el riesgo asumido al efectuar el libramiento en esas condiciones (Fallos:
317:1826 ).
En el reconocido precedente "Hooft" (Fallos:
327:5118 ) la Corte Suprema expresó que no es razonable ni comprensible que el requisito de ser nativo se exija para ser juez de apelaciones, cuando no existe dicha limitación para ser magistrado de primera instancia. Agregó que no obsta a todo lo expresado, la defensa opuesta por la accionada en torno al voluntario sometimiento del actor al régimen jurídico existente al momento de iniciar la carrera judicial pues, si bien es cierto que la Constitución Provincial contemplaba la limitación de la nacionalidad aún con anterioridad a la reforma de 1994, no podía aquella parte demandar su inconstitucionalidad ante esta instancia judicial, so pena de ser desestimada in limine, hasta tanto acreditara reunir los presupuestos de "caso" o causa" como exige la ley 27. Precisó que la renuncia a las garantías constitucionales sólo es admisible cuando están en juego derechos de contenido patrimonial y no aquéllos vinculados directamente con el estatuto personal de la libertad.
El juez Rosenkrantz en su voto en la causa "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Estado Nacional (Fallos: 344:809 ) sostuvo que no resulta aplicable la doctrina de los actos propios invocada por el Estado nacional frente al planteo de inconstitucionalidad del DNU 241/2021 deducido por la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no cabe suponer que las provincias o la Ciudad de Buenos Aires hayan renunciado a facultad alguna, renuncia que por otra parte no podría alcanzar a facultades constitucionales indelegables.
Buenos Aires, febrero de 2025 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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Doctrina de los actos propios
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