318 tifiquen una solución distinta de la adoptada, por lo cual resultan ineficaces para el fin perseguido (Fallos: 310:2475 ; 313:1242 , entre otros).
De tal modo, corresponde también en este aspecto mantener lo decidido en la instancia a quo, toda vez que tampoco se advierte la aducida contradicción que en el punto le atribuye la recurrente.
9) Que, en lo atinente a la imposición de las costas en el orden causado por el rechazo de la excepción deducida por la demandada, no se aprecia que la decisión recurrida carezca de fundamento. Ello es así pues al efecto, sin prescindir totalmente de la calidad de vencida de la demandada en la incidencia, el a quo ha tomado en consideración el resultado global del pleito en el que aquélla resultó vencedora, tras lo cual, arribó a una solución equitativa, acorde con las disposiciones legales que rigen la materia (arts. 68 segunda parte y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). - .
Por ello, se confirma la sentencia recurrida. Costas por su orden, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68, segunda parte, del código citado). Notifíquese y devuélvase
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYr — AUGUSTO CESAR
BeLLusciO — RICARDO LEVENE (H) — GUILLERMO A. F. López.
1 GUILLERMO ALBERTO BIRT y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Si, con posterioridad a apelar la sentencia que dispuso cómo se calcularían los beneficios establecidos en el decreto 70/91, el Estado Nacional adoptó una solución que coincidía con la sentencia, la pretensión constituye una , contradicción con un acto propio jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que torna improcedente el recurso.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1059
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