NACION ARGENTINA (MINISTERIO be ECONOMIA) v. JUZGADO FEDERAL DE LA
PROVINCIA DE CATAMARCA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Iervención de la Corte Suprema.
Corresponde que la Corte, en los términos del art, 24, inc. 7), del decreto-ley 1285/ 58, dirima las cuestiones que se suscitan entre tribunales del país que no tengan un Órgano superior jerárquico común.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales, Si bien el juicio de amparo no es un proceso ordinario sino uno especial, ello no impide, a los tribunales requeridos al respecto, juzgar la procedencia de su intervención con arreglo a las normas sobre competencia por razón de la materia, o del lugar, cuando existe el peligro que sobre un mismo punto distintos magistrados dicten pronunciamientos contradictorios. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
De acuerdo con lo previsto en el art. 4° de la ley 16.986, para la radicación de un amparo, debe estarse en primer término al lugar efectivo de la exteriorización o efec- tos del acto impugnado, y sólo en segundo término aquél en el que pudiera tener efectos, los cuales solo resultarán operativos cuando no pudiera comprobarse el lugar de producción de los primeros. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por el lugar.
Lo atinente a la revisión en sede contenciosa de actos administrativos adoptados por .
autoridades nacionales, debe tramitar ante los tribunales del lugar de la autoridad de la que emanan. .
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Prórroga. Convenio de partes.
Toda vez que la jurisdicción territorial es prorrogable (art. 2" del Código Procesal .
Civil y Comercial) a los fines de la dilucidación de la controversia ha de estarse a la competencia por razón del lugar convenido por los contratantes.
ACTOS PROPIOS. -
. Silaactora funda el derecho que invoca para incoar la acción de amparo en el contrato en virtud del cual sostuvo haberse incorporado como inversionista de una de . laspartes contratantes, no puede pretender desconocer la cláusula relativa a la pró
Compartir
117Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1738
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1738
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 628 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos