Por ello se resuelve: Desestimar el planteo efectuado en el escrito a despacho. Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría.
ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIque SANTIAGO PETRACCHI — JUAN
CARLos MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
Demanda interpuesta por Norberto Polerio, representado por el doctor Enrique Diez, con el patrocinio letrado de la doctora María Eugenia Diez.
Demandado: Provincia de Buenos Aires, representada por el doctor Alejandro J.
Fernández Llanos.
Profesionales intervinientes en el planteo que se resuelve: perito ingeniero agrónomo: Mario Alejandro von Proschek, y su letrado patrocinante, doctor Rolando Aníbal Ibarra.
PROVINCIA De SAN JUAN
v. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.
La Constitución Nacional en su art. 14 bis, párrafo tercero, establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y garantizará la protección integral de la familia; el término "Estado", empleado en sentido genérico, alude tanto al Estado Nacional como a los estados provinciales, de tal manera que la reglamentación de este precepto no es privativa del Gobierno Federal.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.
La facultad de legislar en materia de seguridad social, jubilaciones y pensiones compete a la Nación (art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional) y a las provincias, por cuanto la obligación que impone el art. 14 bis de la Constitución Nacional se extiende a los estados provinciales en lo atinente a la administración pública provincial y al propio del ejercicio del poder de policía.
SEGURIDAD SOCIAL.
En el año 1991, se instituyó el Sistema Unico de Seguridad Social (S.U.S.S.), expresión del criterio unificador en la materia, que absorbió al Instituto Nacional de Previsión Social y, por su intermedio, a las cajas nacionales de previsión;
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1927
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