Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:574 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

8) Que por otro lado, esta interpretación coincide con la idea de que el Congreso está habilitado para fijar con razonabilidad las reglas y excepciones que hacen al ejercicio de la jurisdicción apelada de esta Corte Suprema (doctrina de Fallos: 244:356 ; 245:282 ; 255:401 ) y que no les corresponde a los jueces suplirlo en el ámbito de sus atribuciones sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los magistrados el juicio de valor de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 319:3148 —voto del juez Vázquez— entre muchos otros).

Por ello, corresponde señalar que es procedente la vía intentada por el recurrente, sigan los autos según su estado. Notifíquese.

ApoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS

DE JUBILACIONES y PENSIONES
v. ORIGENES ADMINISTRADORA De FONDOS ve JUBILACIONES y PENSIONES SOCIEDAD ANONIMA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Es arbitraria la sentencia que efectuando una incorrecta aplicación del principio jura curia novit- asignó al acto de fusión efectos extintivos de la responsabilidad por las faltas atribuidas a la entidad absorbida, toda vez que esa cuestión excedía los términos en que se hallaba planteada la controversia y contradecía de modo manifiesto los alcances del negocio jurídico celebrado entre las administradoras involucradas.


SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIO-
NES Y PENSIONES.

Frente a las atribuciones conferidas por la ley 24.241 a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, es descalificable el pronunciamiento que canceló —a consecuencia de la fusión— la responsabilidad derivada de los sumarios pendientes contra la entidad absor

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-574

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 574 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos