implicó el rechazo tácito de la alegación (Fallos: 304:191 , considerando 8°, entre otros). Pero el referido hecho es exacto y no puede ser ignorado, toda vez que el recurrente lo invoca, con énfasis, en los fundamentos de su apelación (fs. 417/417 vta.). El principio de igualdad de los oferentes es una regla viva que tutela valores inmediatamente ligados a la idea de justicia y que ciertamente no se aplica cuando no concurren las circunstancias que la generan ni están en juego los derechos que tiende a resguardar. Tal lo que acontece en el caso. Habida cuenta de que en la aludida licitación hubo un solo oferente, la aplicación mecánica de aquel principio, dirigida a asegurar el derecho a la igualdad de terceros inexistentes, significaría prescindir en la solución del caso de la verdad jurídica objetiva y desconocer la esencia de la regla que se invoca.
Por estas consideraciones se resuelve revocar la sentencia apelada de fs. 391/396 y, al hacer lugar a la demanda, se declara la nulidad de las resoluciones N: 179 del 6 de febrero de 1980, 1330 del 15 de agosto de 1980, 1966 del 13 de noviembre de 1980 y 425 del 15 de octubre de 1981 dictadas por el Servicio Nacional de Parques Nacionales, las tres primeras, y por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, la restante, en el expediente N° 2797 (Corresponde N° 58), en cuanto establecieron que los edificios a construirse de acuerdo a la licitación pública N" 26 pasarían sin cargo a propiedad del mencionado Servicio Nacional de Parques Nacionales al finalizar la concesión. Costas a la accionada en todas las instancias (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítanse. EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
BUENOS AIRES EXIMPORT S.A. v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO De
ECONOMIA, HACIENDA y FINANZAS) y OTROS
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Procede el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, si se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en que la Nación es directa e inmediatamente parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de deducción del mismo, — supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6?, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado según la ley 21.708 y resolución N° 552/89.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:397
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