Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:901 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

justamente esta circunstancia la que tuvo en cuenta la propia cámara a quo para conceder el remedio federal (confr. fs. 707 cit.).

Lo antedicho, vale destacarlo, no implica predicar que los créditos del fisco deban quedar insolutos. Importa, sí, afirmar que la satisfacción de tales acreencias debe procurarse por la vía que corresponda.

10) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello y oída la Procuración General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítanse.

CARLos S. FAYT.

Recurso extraordinario interpuesto por José Luis Vila, representado por el Dr. Saúl Ricardo Feilbogen.

Traslado contestado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, representado por la Dra. María del Carmen Vidal, patrocinada por el Dr. Juan Carlos López.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D.


RAMONA ESTHER RODRIGUEZ y OTRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL
EMERGENCIA ECONOMICA.
Concluir que el consentimiento prestado no constituye un "sometimiento voluntario" a la normativa impugnada, es una posibilidad que se adecúa al precedente "Cabrera" teniendo en cuenta la edad avanzada de las actoras, delicado estado de salud, necesidad de consumir medicamentos, ingresos previsionales exiguos y monto de los depósitos realizados.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-901

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 1 en el número: 901 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos