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Fallos: 311:1880 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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ción del daño moral, pues el hecho de que debía cruzarse por un túnel hacia el andén opuesto para adquirir cl. pasaje, no se muestra por sí solo como una eximente dela obligación del pasajero de proveerse del respectivo boleto antes de subiral tren (art. 141 del Reglamento) máxime cuando no se han acreditado otros obstáculos, tales como impedimentos físicos, problemas de seguridad, cteétera.

FERROCARRILES ARGENTINOS. ;
No existe norma alguna que obligue a la Empresa Ferrocarriles a mantener abiertas boleterías cn ambos andenes.

LEY: Derogación — La circunstancia de que las normas vigentes sean de antigua data no constituyc un argumento válido para que los jueces las dejen de lado o les atribuyan un espíritu distinto al que surge de la literalidad de sus términos, pues corresponde al Congreso apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes y legislar en consecuencia.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1988 Vistos los autos: "Piccirillo, Oscar A. c/ E.F.A. s/ ordinario".

Considerando:

19 Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocatoria de la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda por la cual el actor perseguía la devolución de la suma abonada en concepto de multa por haber viajado en ferrocarril sin el correspondiente boleto, más la indemnización del daño moral, la demandada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido respecto de la cuestión federal planteada, y denegado en tanto se invocó la doctrina de la arbitrariedad.

2) Que surge de la sentencia apelada que el actor se encontraba en infracción por haber viajado en el ferrocarril sin abonar el boleto correspondiente. Asimismo, que la boletería del andén de la vía que debía utilizar el actor estaba cerrada, por lo que para adquirir el boleto los pasajeros debían dirigirse a través de un túnel hacia el otro andén,

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1880 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1880

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