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ARTICULO 1103 .- Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.
Nota:1102 y 1103. La influencia sobre el juicio civil de la sentencia pronunciada en el juicio criminal ha sido diversamente apreciada por los jurisconsultos franceses. MERLIN, "Quest. Verb. Faux." § 6, sostiene que cuando, por ejemplo, yo demando a Pedro ante un tribunal civil la reparación de un delito por el cual ha sido condenado por un tribunal criminal, hay cosa juzgada sobre la existencia del delito y su imputación a Pedro; de modo que éste no puede pretender abrir de nuevo la cuestión para probar que él no es autor del delito, porque: 1º hay en los dos juicios identidad de causa, pues que la base de las dos acciones es el delito cometido; 2º identidad del objeto, porque a pesar de la diferencia de los objetos directos en los dos juicios, ambos se juzgan a los ojos de la ley tener el mismo objeto fundamental; 3º identidad de las partes, porque el Ministerio público es el representante de la sociedad entera, y él me ha representado, aunque yo no hubiese hecho la acusación.TOULLIER, t. 10, núms. 240 a 259, ha refutado el sistema de MERLIN, demostrando que no hay identidad de parte, pues que el Ministerio público, no pudiendo demandar la reparación pecuniaria del daño causado, no ha podido representar al individuo perjudicado. Y que aun suponiendo que hubiese identidad de partes, no había identidad de objeto.Estas dos opiniones han dividido a los jurisconsultos franceses.Puede decirse que en verdad no hay identidad de objeto. ¿Cómo decir que demandar contra Pedro el pago de veinte mil pesos o demandarle a que se le condene a muerte, es demandar la misma cosa y el mismo objeto? Pero aunque no hay identidad de cosa en las dos demandas, ¿Cómo admitir que aquel que juzgado con el mandatario de la sociedad que el hecho por el cual era acusado no había existido nunca, pueda después por el mismo hecho ser traído a juicio ante un tribunal civil? ¿Cómo admitir a la inversa que aquel que después de una defensa hecha con toda libertad y con todas las garantías que la ley concede ha sido solamente condenado como autor de un delito, pueda después ante el tribunal civil sostener y llegar a establecer legalmente que el hecho no ha existido, o que no le es imputable? Esto sería un escándalo jurídico, contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos.La regla que exige las tres condiciones expuestas para que haya cosa juzgada, es meramente una regla de derecho civil dada para las cuestiones de puro derecho civil, y no para aquellas que resulten de la comparación del derecho civil con el derecho criminal.Mas si la naturaleza misma de la cosa no permite exigir, cuando se trata de la influencia de un juicio criminal sobre el civil, la reunión de las tres condiciones expuestas para reconocer la autoridad de la cosa juzgada, es preciso, sin embargo, que el punto que se pretende hallar legalmente establecido por la sentencia, sea el que esa sentencia ha decidido, y que la decisión corresponda a la jurisdicción criminal. La misión de los tribunales criminales es decidir si el hecho atribuido al acusado existe: si el inculpado es el autor y si ese hecho le es imputable según la ley penal, y como delito del derecho criminal. Los tribunales criminales, a no ser que la persona perjudicada se haya presentado en el juicio, no tienen que decidir si el hecho constituye o no un delito del derecho civil o un cuasidelito. Si pues un tribunal criminal juzgara, cuando no hay parte, que el hecho de que el acusado es reconocido autor, es completamente irreprensible, y que no puede dar lugar ni a la aplicación de una pena, ni a una condenación de daños e intereses la sentencia sería sin valor respecto a este último punto, y la persona perjudicada podría ocurrir ante la jurisdicción civil, y entrar en la cuestión de la existencia de un delito del derecho civil o de un cuasidelito, cuestión que el tribunal criminal no había tenido derecho de decidir. Así también, el que hubiese sido declarado no culpable de un incendio en su propia casa, podría sin embargo, sobre la demanda de una compañía de seguros, ser juzgado que había ocasionado el incendio por imprudencia y no tener derecho a indemnización alguna.Es preciso además que el punto que se decida ante la jurisdicción civil, que ha sido juzgado por el tribunal criminal, sea precisamente el que este tribunal ha decidido. Así, cuando el tribunal criminal ha juzgado que el hecho atribuido a Pedro no existe, la persona que se dice dañada por ese pretendido hecho, no puede, aunque no haya sido parte en el proceso criminal, ser admitida a probar en el tribunal civil, la existencia del hecho. Si el tribunal criminal, reconociendo la existencia del hecho, ha juzgado que Pedro no era el autor, es claro que la persona perjudicada no podrá perseguir a Pedro por razón de ese hecho ante el tribunal civil. Lo mismo, si el tribunal criminal, reconociendo que el hecho existe y que Pedro es el autor, ha declarado que no le es imputable, y que no hay culpabilidad en él, no se podrá establecer contra él esta misma culpabilidad ante la jurisdicción civil. Recíprocamente, si Pedro ha sido declarado culpable de un delito, y que se pida contra él, en lo civil, alguna consecuencia civil de ese delito, por ejemplo, la revocación de una donación por ingratitud, él no podría discutir de nuevo la cuestión de la culpabilidad. En estos diferentes casos el punto que se querría discutir nuevamente ante la jurisdicción civil, es el que ha decidido el tribunal criminal y aunque la segunda acción no tenga el mismo fin que la primera, aunque el reclamante no sea el mismo, y aunque no haya ni identidad de objeto, ni identidad de partes, hay sin embargo cosa juzgada. La jurisdicción civil no puede declarar que no existe el hecho criminal que la jurisdicción criminal ha tenido por tal, ni juzgar inocente de ese hecho al que la otra jurisdicción ha declarado culpable. Véase MARCADE, sobre el art. 1351, AUBRY y RAU tratan extensamente la materia en el § 769. Lo mismo BONNIER. "Des Preuves", núms. 716 y siguientes.De la influencia sobre lo civil de la cosa juzgada en lo criminal, en cuanto a la cuestión de la existencia o no existencia del hecho objeto del juicio, y recíprocamente de la influencia sobre lo criminal de la cosa juzgada en lo civil, en cuanto a la existencia o no existencia del mismo, tratan extensamente MERLIN, "Rep. Verb. Non bis in idem", núm. 15. "Verb. Chose jugée" § 15, y "Verb. Reparation civile", § 2; "Questions Verb. Faux", § 6, y "Verb. Réparation civile", § 3. TOULLIER, t. 8, núms. 30 y sigts. DURANTON, t. 13, núms. 486 y sigts. SELLYER en su "Tratado del derecho criminal", t. 6, desde la p. 432, discute la opinión de los autores citados.
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LIBRO II
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CAPITULO IV
- Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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