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Fallos: 315:1327 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 te a los supuestos de obrar doloso y no culposo en tanto en la valoración de la culpa en sede penal se aplicarían parámetros similares a los utilizados en sede civil. Señalan, a todo evento, que no puede atribuirse al Sr.

" Soquet culpa alguna en el accidente ya que las constancias de la causa acreditarían, por el contrario, que aquél fue consecuencia de un obrar negligentedelademandada. — .

6) Que, en esas condiciones, corresponde determinar, en primer lugar, el alcance que debe atribuirse en el proceso civil posterior al art. 1103 del Código Civil frente a la sentencia que en sede penal dispone sobrescer definitivamente en la causa al imputado, para examinar posteriormente, si correspondiere, la incidencia del obrar del Sr. Soquet en la producción del accidente.

7) Que con respecto a la influencia que el sobreseimiento definitivo dictado en la causa penal tiene sobre la responsabilidad civil del agente, esta Corte ha decidido que dicho pronunciamiento sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la.penal- si no ha mediado de su-parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (Fallos: 192:207 ; 205:218 ; 254:356 ), situación que se verifica en autos en que la resolución del juez penal se ha basado en la falta de culpa del procesado (fs. 102 del expte. agregado).

8) Que, en esos términos, y aceptado que el declarado inocente en un proceso penal para eximirlo-de una condena criminal pueda ser posteriormente considerado culpable por el juez civil a los fines de reparar el daño que causó, o soportar el propio, corresponde examinar los argumentos expuestos por los recurrentes respecto a la ausencia de culpa del Sr. Soquet en el accidente. .

9) Que, en este aspecto, los agravios vertidos en el escrito de fs. 447/ 451 sólo constituyen consideraciones genéricas, dogmáticas y abstractas,' insuficientes para ser consideradas como la crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado que exige, al efecto, el ordenamiento procesal art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la-Nación). Basta advertir para ello que los recurrentes han omitido rebatir, por ejemplo, las siguientes circunstancias -expresadas en el fallo apelado sobre la base de

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1327

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