—prosiguió-, si seha determinado allí la "inexistencia" del "hecho principal" a que alude el artículo citado, no podía arribarse a una conclusión distinta en sede civil, porque, en virtud del principio lógico de identidad, un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo.
— II Contra este pronunciamiento, el actor dedujoel recurso extraordinario de fs. 216/232, cuya denegatoria de fs. 242, motiva la presente queja.
Sostiene que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, nopudoentrar al tratamiento dela violación dela doctrina del artículo 1103 del Código Civil, pues el tema había quedado firme al no haberse recurrido el primer fallo de la Alzada que fijó las pautas para la segunda sentencia de primera instancia. Manifiesta que aquellos fundamentos en base alos cuales la Cámara ordenaba una nueva sentenciaal inferior, tenían sentido porque fijaban parámetros respecto dela empresa de transportes, que venían de otra vertiente de hechos y derechos, distinta a la correspondiente al conductor. Señala que este úl timo, no obstante que había sido eximido de responsabilidad por la nueva sentencia de primera instancia, sor prendentemente apareció apelando este pronunciamiento junto a los demás codemandados y también suscribió el recurso ante la Suprema Corte Provincial.
Añade queni siquiera al interponer este recurso, los demandados atacaron el contenido del primer decisorio de la Cámara, que era el que ponía los límites a la cuestión en debate. Insiste en que tal pronunciamiento había quedado consentido, y, por lo tanto, ingresado al patrimonio de su parte en calidad de cosa juzgada, estándole vedado a la Corte Provincial volver sobre el mismo.
A todo evento, el recurrente aborda el tema de la juzgada penal y el artículo 1103 del Código Civil. Recuerda el requisito de la triple identidad de la juzgada —sujeto, objeto y causa-, y alega que la demanda en contra del chofer, se fundaba en la responsabilidad penal del mismo, pero que respecto a la empresa transportista y su citada en garantía, sefundamentó en la responsabilidad objetiva emergente del contrato detransporte, y, en consecuencia —sostiene-, la cosa juzgada penal y la doctrina del artículo 1103 sólo protegían al chofer pero no alcanzaban a los demás demandados.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2566
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