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Fallos: 321:2130 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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4") Que, ello es así pues el voto de la mayoría del tribunal ha dado un alcance inadecuado a los términos de la sentencia penal, toda vez que el juez de ese fuero afirmó que si bien la conducta del médico actuante constituía una omisión de las obligaciones que su profesión le imponía, consideró a la vez que no se encontraba comprobado que la muerte de Marisa Vega fuese imputable al aquí demandado, pues "amén de todos los defectos que por falta de cuidado el imputado desplegó", no lo es menos que el nacido era prematuro, circunstancia que implicaba de por sí un alto riesgo ajeno al especialista (fs. 657). La situación de duda generada respecto a si hubiera podido evitarse la muerte de la menor en caso de haberse suministrado una adecuada atención médica fue determinante de la absolución del imputado, circunstancia que fue puesta de relieve por el juzgador, quien exteriorizó este estado subjetivo con invocación expresa de la norma que habilitaba a esa solución (art. 431 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires).

5) Que, en efecto, el estado de ánimo antes aludido —que obliga al magistrado criminal a estar siempre a la solución más favorable al procesado— resulta hábil para exonerar al acusado del delito que se le imputaba, más no resulta idóneo para vincular al juez civil quien, sobre la base de otras pautas de convicción, puede estimar los hechos y la prueba de manera diversa en orden a determinar el nexo adecuado de causalidad entre el daño y el hecho ilícito.

En este sentido, conviene recordar que este Tribunal ha decidido que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitado a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Fallos: 312:727 ; 319:2336 , antes citada).

6°) Que, en virtud de lo expresado, el a quo dio un alcance desorbitado ala conclusión del fallo absolutorio y tuvo por acreditada la inexistencia de relación causal sin atender al motivo principal utilizado en sede penal para absolver al imputado (confr. causa "Aguirre Chandi", citada ut supra), donde se invocó el principio in dubio pro reo, en razón de que las probanzas obrantes en la causa eran insuficientes para tener por demostrada la responsabilidad del imputado con la certeza necesaria que requería toda sanción punitiva, que no es idéntica a la certeza moral exigida para la atribución de responsabilidad en materia civil (confr. arg. causa A.155 XXIII "Aspero de Enhart, Olga Dolo

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2130

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