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Fallos: 331:2606 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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con lo concluido en sede criminal, vulnerando el principio de raigambre constitucional de la cosa juzgada. Añadió que no afectaba esa conclusión el hecho de que la ausencia de autoría hubiese sido resuelta por aplicación del art. 4° del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa, pues el medio por el que se llegaba a esa conclusión no borraba el escándalo que producirían sentencias contradictorias respecto del autor de un mismo hecho, escándalo que, precisamente, era el que se había querido evitar con la prohibición del art. 1103 del Código Civil.

6) Que, por último, sostuvo que el examen del fundamento del fallo absolutorio tornaba innecesario formular cualquier otra consideración respecto a la valoración inadecuada de la prueba testifical y demás constancias existentes en el proceso que permitan juzgar respecto de la configuración de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, en razón de que resultaba aplicable lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, según el cual la absolución dictada en sede penal por falta de autoría tiene valor de cosa juzgada.

7") Que la vencida interpuso el remedio federal con sustento en que el a quo se había apartado de las pautas dadas por esta Corte Suprema en sus anteriores intervenciones y había asignado a los términos de la sentencia absolutoria un alcance excesivo que coartaba injustificadamente el ámbito de apreciación de los hechos que competía al juez civil, según los términos de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil, aparte de que se había efectuado una valoración inadecuada de las declaraciones testificales, como también del resto de las pruebas existentes en el proceso que constituían indicios serios, precisos y concordantes respecto a quien había sido el responsable del incendio.

87) Que el recurso extraordinario es procedente pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas, constituye cuestión federal para ser examinada en la instancia del art. 14 de la ley 48 cuando, como sucede en autos, el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, su decisión Fallos: 306:1698 ; 307:483 , 1948 y 2124; 308:215 y 1104; 321:2114 , entre muchos otros).

9") Que, en efecto, la corte local —que desarrolló argumentos similares a los utilizados por la cámara para afirmar que en el caso se había configurado uno de los supuestos previstos por el art. 1103 del

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2606

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