3) Que Néstor A. Spacarstel promovió la presente demanda contrael medio periodístico, rec amandola indemnización del daño moral que le provocó la difusión de un hecho por el que, finalmente, fue sobreseído. Según sus palabras, sus padecimientos por la denuncia de un ex empleador "se vieron imprevistamente enormizados ante la insólita, disvaliosa, maliciosa, imprudente y antijurídica actitud de la accionada empresa diario El Día..." (fs. 19 vta.). Destacó, además, que la noticia había sido inexacta en razón de que había afirmado la existencia de su confesión ante la autoridad policial.
4) Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, lo que fue confirmado por la alzada. Contra ese fallo, el actor dedujo recurso extraordinario local al que hizo lugar la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tribunal que casó la sentencia apelada y ordenó que los autos volvieran al tribunal de origen para que éste se expidiera sobre el monto por el que debía progresar el reclamo por daño moral (fs. 198/227).
5) Que contra ese pronunciamiento la demandada articuló el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, que fue concedido a fs. 252. El apelante aduce que la sentencia impugnada vidla las garantías contempladas en los arts. 14, 18 y 32 de la Constitución Nacional, puesa su juicio se ha cercenado a libertad de prensa sin la debida demostración del carácter difamatorio de las expresiones ni su inexactitud. Sostiene que la noticia fue publicada tras haber obtenido la información por cauces habituales y que ello fue probado mediante el parte policial que obra a fs. 37 de la causa penal N° 8719. Invoca asimismo el vicio de sentencia arbitraria por errónea interpretación y aplicación del art. 1103 del Código Civil.
6) Que en autos existe cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, dado que si bien es un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria alas pretensiones del apelantela cuestión constitucional que ha sido materia de litigio y que el recurrente fundó en los arts. 14, 18 y 32 de la Constitución Nacional. A su vez, el agravio fundado en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidoa la cuestión federal aludida, será tratado conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703 ).
7) Que, ante todo, corresponde precisar cuál es el factor de atribución de responsabilidad a través del cual debe ser examinada la conducta de la demandada.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:74
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