afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida, sino que el recurso no ha superado el examen de la Corte Suprema encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano),
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los Autos: "Morales, Domingo Faustino c/ Ibáñez, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios (sumario)".
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén que, al revocar el fallo de la instancia anterior, rechazó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 504/519, que fue concedido a fs. 533/535.
21) Que a tal efecto el tribunal consideró que el sobreseimiento definitivo en sede penal —equiparable, a su criterio, a la absolución del acusado basado en que el conductor de la motocicleta era quien había embestido al rodado conducido por el imputado, había importado negar la autoría de éste en la comisión del hecho, por lo que hacía cosa juzgada en el fuero civil.
3) Que, por otro lado, sostuvo que aun si se considerase que la cuestión de la autoría hace a la culpa y no a la existencia del hecho, el juez civil no puede, tampoco, desconocer tal pronunciamiento, dado que ese tribunal es partidario del criterio de la unidad conceptual de la culpa.
4) Que el apelante se agravia pues considera que el superior tribunal, sobre la base de una valoración inadecuada del fallo penal, se ha apartado no sólo de los hechos acreditados en la causa sino también de los claros términos del art. 1103 del Código Civil. Agrega que el tribunal ha negado un hecho que había sido reconocido por ambas partes, como es la existencia del hecho dañoso y que el imputado fue uno de los protagonistas. Concluye, de tal modo, en que la sentencia
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2826
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