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Fallos: 324:3537 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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que obste a ello que dichas cuestiones sean de hecho, prueba y derecho común, y como regla ajenas al art. 14 de la ley 48, pues lo resuelto sobretemas de esa índole admiterevisión en casos excepcionales cuando —como ocurre en el sub lite- el tribunal ha incurrido en un evidente exceso de jurisdicción (Fallos: 311:696 ; 312:985 , entre otros).

5) Que en relación con los demás agravios formulados, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, oído el Procurador Fiscal ante esta Corte, se hace lugar a la queja, y se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto. Déjase sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas en el orden causado, atento el resultado de la contienda (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 de la presentación directa. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F.

Lórez.


ANALIA LEDESMA Vpa. DE HOYOS
v. FRANCISCO ROSARIO GIMENEZ y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ello no es óbice para admitir el recurso extraordinario en tanto el tribunal a quo, con menoscabo del derecho constitucional de defensa en juicio, desconoció hechos que fueron admitidos por el juez penal como realmente sucedidos.

JUICIO CIVIL.
La autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil ala sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3537

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