Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:3538 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

La sentencia del juez civil que dio por acreditados hechos sustancialmente distintos a los aseverados por el juez criminal incurre en un apartamiento inequívoco delo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil, ya quela prohibición contenida en dicha norma alcanza a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad del hecho que fueron estimadas esenciales para determinar la absolución del imputado.

JUICIO CIVIL.
La prohibición del art. 1103 del Código Civil no es óbice para que el tribunal al que corresponda intervenir en la causa en sede civil, sin avanzar sobre la resolución absolutoria del juez penal que dedaró la ausencia de responsabilidad del imputado por culpa de la víctima, pueda examinar, con base en la materialidad de los hechos y autoría acreditados en la causa penal, la concurrencia de culpas entre los intervinientes del hecho dañoso.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—|-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Esterorevocóla sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de 1 Nominación, e hizo lugar a la demanda entablada contra Jiménez Francisco Rosario y la Municipalidad de La Banda por indemnización de daños y perjuicios.

Para así decidir consideró quela cuestión sustancial traída a estudio, es en rigor el grado que poseela influencia absolutoria del proceso penal sobre el civil. En tal sentido, señaló que la sentencia penal es susceptible de crítica porque concluye pronunciándose sobre cuestiones atinentes a la responsabilidad civil, atribuyendo responsabilidad aquien nofuera imputado, ni se constituyó en partecivil damnificada.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

133

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3538 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3538

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 230 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos