absurdamente, cuando afirmó que lo decidido por el juez penal con relación ala culpa vinculaba al juez civil. Por fin, se habrían lesionado las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y acceso a la jurisdicción, en tanto se atribuyó fuerza vinculante a las conclusiones provisorias de la justicia penal atinentes a la culpa del actor, negando a éste un debate amplio en el fuero civil.
5) Que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén analizó la situación presentada en autos —incidencia de la decisión penal en el juicio resarcitorio civil sobre la base de que el sobreseimiento definitivo era equiparable a la sentencia absolutoria y que, por lo tanto, el caso estaba regido por el artículo 1103 del Código Civil. Este encuadramiento fue expresamente compartido por el apelante (fs. 511) quien, a la luz de la citada norma, sostuvo que la "calidad de cosa juzgada" estaba "limitada al supuesto que sea dictada por no haber existido el hecho denunciado o por no ser el procesado el autor" (loc.
cit).
Desde esta perspectiva —y sin que ello importe abrir juicio sobre la mentada equiparación— corresponde que esta Corte examine si existió la alegada arbitrariedad, de acuerdo a los términos del precepto legal mencionado y del auto de sobreseimiento definitivo de Ibáñez.
69) Que atento a la afirmación del juez penal relativa a que "fue el conductor de la motocicleta quien colisionó el rodado conducido por el imputado", el a quo juzgó que ella no podía ser alterada por la cámara, según la cual las cosas habían sucedido al revés, esto es, "el vehículo impactante fue el Renault 6 conducido por el accionado Ibáñez" (confr.
fs. 393). Ese enfoque, lejos de ser irrazonable, preserva lo dispuesto en el artículo 1103 del Código Civil, por cuanto la noción de "existencia del hecho principal" -mentada en dicha norma- engloba las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad del hecho que fueron estimadas esenciales para determinar la absolución del imputado. Tal carácter reviste, en el sub lite, la condición de embestidor (motociclista) y de embestido (conductor del automotor), razón por la cual no es descalificable el fallo apelado en tanto impidió que la cámara diera por acreditados hechos sustancialmente distintos a los aseverados por el juez criminal.
7") Que, con relación a la "autoría" —tema en el cual coinciden el a quo y el recurrente, en el sentido de que el art. 1103 del Código Civil
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2830
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