que se contradicen con los tenidos en cuenta por la sentencia dictada €n la causa penal, pese a que estos últimos resultan inalterable en sede civil de conformidad con lo dispuesto por el art 1103 del código respectivo.
El fallo impugnado rechaza tales alegaciones —enderezadas a destacar la contradicción con la cosa juzgada— por considerar que no han sido introducidas en tiempo útil "desde que lo manifestado a fs. 57 no tuvo el alcance ní la finalidad de plantearla, sino de abogar, en último caso, por el rechazo de la demanda".
Contra esta argumentación se alza el recurrene, alegando que, mediante una afirmación caprichosa, desautorizada por los propios términos de la foja citada; se omite el cxamen de una cuestión oportunamente propuesta.
La lectura de lo expresado por el apelante a fs. 56 vta. y 57, me inclina a considerar que no resulta aceptable lo declarado por el a quo en este aspecto, en razón de que constituye un apartamiento del sentido que cabe atribuir, a mi entender, a dicha presentación del demandado argumento del considerando 3? de la sentencia dictada el 22 de marzo de 1977 en la causa T. 89, XVII, "Toso, Juan Antonio c/Toso, Guillermo Luis y otra s/sumario"), con la consecuencia de dejar sin tratamiento una cuestión sustancial para la debida solución del caso (art. 1103 del Código Civil), Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia apelada y ordenar se dicte un nuevo pronunciamiento por quien corresponda. Buenos Aires, 3 de junio de 1977. Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de agosto de 1977, Vistos los autos: "Hemisferio Cía. Arg, de Seguros $,A. c/Lizarralde, Tomás Hilario s/indemnización daños y perjuicios".
Considerando:
19) Que la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de Santa Fe, en pronunciamiento de fecha 31 de marzo de 1976, rechazó el recurso extraordinario que prevé la ley local de rito —e interpuesto por la alegada inobservancia de formas substanciales—, al tiem
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:486
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