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Fallos: 325:59 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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res Barra y Fayt, consid. 8 316:1632 , 2417, consid. 13? y 319:2741 , consid. 79).

—V-

Por otra parte, la resolución aquí cuestionada incluyó como argumento coadyuvante, la violación por parte de la Cámara de lo dispuesto por el artículo 1103 del Código Civil. En tal orden de ideas expresó que, al haber la justicia penal dispuesto el sobreseimiento del acusado, no correspondía un nuevo pronunciamientorespecto del hechoprincipal en sedecivil.

Ahora bien, de los antecedentes obrantes en autos se desprende que el magistrado corr eccional dispuso, antela imposibilidad de justificar debidamentela responsabilidad penal del encausado en el hecho, su sobreseimiento provisional, que por el transcursodel tiempo se transformó en definitivo (ver fs. 49 de la causa penal). Resulta, pues, que nada decidió definitivamente el juez penal respecto ala existencia del hecho o su autoría, limitándose sólo a afirmar aquella imposibilidad respecto de Spacarstel.

Sobre el particular V.E. tiene establecido que no puede atribuirse a un sobreseimiento provisional, dictado en sede penal, autoridad de cosa juzgada en la pretensión resarcitoria civil. Elloes así habida cuenta de que el juez civil tiene amplia libertad para resolver todo lorelativo alaresponsabilidad civil del sobreseído penalmente. (Fallos: 315:1324 ; 316:2824 , consid. 10 y 119).

En tal sentido, cabe poner de relieve que aún el sobreseimiento definitivo dictado en sede penal sólo permite descartar la imputación de que el acusado haya procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, perono excluye que llevada la cuestión a los estrados delajusticia civil, pueda indagarse si medió de su parteuna falta que lo responsabilice (Fallos: 321:1776 consid. 9, segundo párrafo).

En ese contexto, soy de opinión que el Tribunal Superior desvirtuó tanto los términos del pronunciamiento penal como el alcance que corresponde atribuir al artículo 1103 del Código Civil, en lo concerniente ala eficacia vinculante de aquel decisorio en temas de materialidad de los hechos, autoría y responsabilidad civil.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-59

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