DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON Ropo.Fo C. BARRA Y
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
12) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, que casó la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial y rechazó la demanda promovida por Domingo Faustino Morales contra Juan Carlos Ibáñez, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 504/519, que fue concedido a fs. 533/535.
21) Que el demandante había reclamado los daños y perjuicios resultantes de un accidente de tránsito en el cual, según su versión, había sido embestido —en circunstancias en que guiaba su motocicleta- por un automotor conducido por Ibáñez.
3) Que para rechazar el reclamo el a quo se fundó en los efectos que producía el sobreseimiento definitivo de Ibáñez, dictado en la causa penal que se instruyó con motivo del hecho (expediente n° 8142 agregado a las presentes). En dichas actuaciones, el juez penal, tras afirmar que "queda demostrado que fue el conductor de la motocicleta quien colisionó el rodado conducido por el imputado", sobreseyó total y definitivamente a Ibáñez, "de conformidad con lo dispuesto en el art.
301, inc. 43, del C.P.P.C." (fs. 162 del citado expediente).
El a quo entendió que los términos del sobreseimiento definitivo en sede penal —equiparable, a su criterio, a la sentencia penal absolutoria— hacían cosa juzgada en el fuero civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1103 del Código Civil, con relación a los siguientes temas: A) materialidad del hecho; B) su autoría; C) inculpabilidad del imputado. El tribunal superior declaró que la sentencia de cámara —que dejó sin efecto- no respetaba, en ninguno de los señalados puntos, la fuerza vinculante del fallo penal.
4) Que el apelante planteó, en el recurso extraordinario, que la sentencia habría incurrido en arbitraria interpretación del sobreseimiento definitivo dictado en sede penal, por cuanto éste nada habría decidido en punto a la autoría, limitándose sólo a afirmar la inculpabilidad de Ibáñez. También habría prescindido del texto del art. 1103 del Código Civil 0, en todo caso, lo habría interpretado
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2829
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