resuelto por el juez de dicho fuero. Indicó que si bien la aludida disposición legal contemplaba el supuesto de absolución, el sobreseimiento definitivo en el caso debía equipararsea aquél por cuanto ambas decisiones producían idénticas consecuencias. Recordó por lo demás, que el instituto del sobreseimiento definitivo no se encontraba regulado a la época de la sanción del Código Civil de modo que ninguna consecuencia podría derivarse de su falta de mención. Concluyó por tanto que al haberse juzgado en sede penal que no existía conducta reprochable toda vez que la legítima defensa exc uía la antijuridicidad, la cuestión era irrevisable en autos.
5) Que los agravios del recurrenterelativos ala aplicación al caso del art. 1103 del Código Civil deben declararse desiertos a tenor delo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
En efecto, el apelante limita sus quejas en este aspecto a señalar en primer término quela doctrina mayoritaria —entrela queinciuyela emanada del precedente de Fallos: 315:727 - señala la conclusión contraria. Fuera de que ello no constituye agravio válido en los términos dela norma procesal antes mencionada, cabe señalar que la cuestión resuelta por esta Corte en la decisión indicada no guarda sino una relación remota con el punto que aquí interesa.
En segundo lugar, el recurrente indica que el art. 1103 citado sólo menciona la absolución y no el sobreseimiento definitivo, sin hacerse cargo, por una parte, del argumento del a quo en cuanto ala inexistencia de regulación procesal del segundo instituto en la época de redacción del Código Civil, extremo que recoge la doctrina que la cámara cita y, por la otra, de lo señalado en torno al mismo alcance que tendrían la sentencia absolutoria y la decisión que pone término al sumario por una cuestión de fondo.
Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de probar a que alude el apelante fundada en la etapa procesal en que se ha dictado la resolución, cabe señalar que la absolución dictada en el plenario también puede haber sido pronunciada sin la intervención del damnificado, sin que en tal caso la ley permita formular la distinción que se intenta, por lo que dicho extremo no constituye agravio válido para desvirtuar lascondusiones a las que razonadamente ha arribado el a quo en este aspecto.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2141
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