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Fallos: 325:1788 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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CONTRATOS.
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Código Civil), principio que es aplicable en el ámbito de los contratos administrativos, por lo que es exigible a los contratantes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores se ha suscitado en la otra parte.

BUENA FE.
El principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura.

BUENA FE.
El principio cardinal de la buena fe hace exigible, por un lado, a la administración que no incurra en prácticas que impliquen comprometer los intereses superiores que ella está obligada a preservar, y como contrapartida, el contratista debe comportarse con diligencia, prudencia y buena fe, habida cuenta de su condición de colaborador de la administración en la realización de un fin público.


RESCISION DE CONTRATO.
Si las firmas consultoras accedieron a una exigencia —ilegal- de pago formulada por un funcionario del organismo demandado, la conducta del consorcio resultó impropia de un contratista del Estado, al apartarse palmariamente del postulado de la buena fe, por lo que constituyó un motivo suficiente para provocar la desconfianza y pérdida de credibilidad del consorcio, y justificar la rescisión del contrato.

JUICIO CRIMINAL.
Corresponde confirmar la sentencia que descartó la aplicabilidad del art. 1103 del Código Civil pues, aunque un hecho no tenga encuadramiento en una conducta reprochada por el ordenamiento jurídico penal (tipicidad), ello no impide la ponderación de ese hecho desde la óptica de disposiciones de otra índole.

ACTOS PROPIOS.
La doctrina de los actos propios —construida sobre una base primordialmente ética— sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1788 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1788

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