Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Equidad (Panorama)



EQUIDAD
Panorama) Marzo 2025

EQUIDAD
Panorama) 1) Introducción – Los primeros precedentes .......................................................................................... 2 2) La equidad en los pronunciamientos del Tribunal .............................................................................. 3 a) Materia penal ............................................................................................................................... 3 b) Materia civil .................................................................................................................................. 4 c) Materia previsional ....................................................................................................................... 6 d) Materia tributaria ......................................................................................................................... 6 e) Materia administrativa ................................................................................................................. 8 Expropiación .................................................................................................................................... 8 Empleo público ................................................................................................................................. 9 f) Otros supuestos ............................................................................................................................ 9 3) Insuficiencia de la equidad como fundamento de la decisión ........................................................... 10 1) Introducción – Los primeros precedentes Desde sus inicios, la Corte, a la hora de resolver los casos que llegan a su conocimiento, ha apelado al concepto de equidad en sus pronunciamientos. Así, en Fallos: 3:87 , "considerando en equidad" que la pena de tres años de trabajos forzados impuesta a un peón de Aduana por el hurto de una botella de aceite era desproporcionada, remitió las actuaciones al Poder Ejecutivo invitándolo a ejercer el derecho de indulto. Y en Fallos: 5:74 indicó que no existiendo una disposición legislativa que comprendiera el caso en estudio, debía ocurrirse para resolverlo, a los principios de justicia y equidad, que son los fundamentos del derecho.

A continuación se reseñan ciertas sentencias en las cuales el Tribunal ha utilizado el término "equidad" o ha referido a la solución "equitativa" para el caso.

En una causa en que resolvió que repugnaba imponer una pena a un joven por haber, en casa de sus padres y verosímilmente por orden de éstos, facilitado la fuga de un pariente suyo, cuando se había sobreseído en la causa contra los autores de la evasión, expresó que la justicia, para no ser cruel, debe ser acompañada de la equidad (Fallos: 7:301 ).

Asimismo sostuvo que es regla de interpretación que en caso de duda debe resolverse a favor de la liberación, y de lo que sea más arreglado a la equidad (ley 47, tít. 7, lib.

44, Dig.) (Fallos: 23:290 ).

También explicó que si bien el legislador es soberano en la sanción de la ley, el juez no lo es menos en la apreciación y valoración de los hechos. Y si el juez no puede, en principio, juzgar de la equidad de la ley, no sólo puede, sino que debe, juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho (Fallos: 302:1611 ).

2) La equidad en los pronunciamientos del Tribunal a) Materia penal La Corte ha dicho que tratándose de reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, es de equidad y aún de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor Fallos: 314:1909 ; 315:1043 ; 315:2984 ; 320:1824 ).

En ese sentido, ya desde Fallos: 5:459 había expresado que tratándose de personas desvalidas y a quienes se ha hecho sufrir una prisión inmerecida, puede la Suprema Corte, por equidad, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de una condenación injusta, que no se había apelado por ignorancia de los acusados o por descuido del defensor.

En relación al régimen especial establecido por la ley 22.278 para los imputados menores, señaló que en modo alguno puede calificarse como "más benigno" respecto del sistema penal de adultos, ya que no se trata de situaciones comparables en términos de similitud. Explicó que un sistema de justicia de menores, además de reconocer iguales garantías y derechos que a un adulto, debe contemplar otros derechos que hacen a su condición de individuo en desarrollo, lo que establece una situación de igualdad entre las personas, ya que se violaría el principio de equidad, si se colocara en igualdad de condiciones a un adulto cuya personalidad ya se encuentra madura y asentada, con la de un joven, cuya personalidad no se encuentra aún definitivamente consolidada (Fallos: 330:5294 ).

Por otro lado, en materia de extradición, sostuvo reiteradamente que razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas del derecho internacional de los derechos humanos aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de la libertad al que estuvo sujeto el requerido en el trámite de extradición con el fin de que las autoridades extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si aquel lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento (Fallos:

329:1245 ; 331:608 ; 331:2298 ; 332:297 ; 332:2203 ; 336:610 ; 339:906 ; 343:1075 ; 343:2161 ; 344:66 ; 344:1082 ; 345:694 ; Fallos:

347:257 ; 347:392 ).

También sostuvo en otra oportunidad que, por un elemental principio de equidad, correspondía hacer extensivo al recurrente el rechazo del pedido de extradición resuelto en otro expediente, dado que la identidad procesal que detentaban ambos requeridos permitía afirmar que no habían motivos exclusivamente personales tal como exigía la regla del art. 441 del Código Procesal Penal. De lo contrario, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que pese a existir respecto de ambos requeridos idéntica imputación en sede extranjera y en sede nacional, sólo fuese reparada la violación al principio que veda el doble juzgamiento respecto de uno de ellos (Fallos: 329:743 ).

En la misma línea, sostuvo que por un elemental principio de equidad, correspondía extender los efectos del pronunciamiento, a la situación procesal de quien había presentado un pedido de aclaratoria que había sido rechazado, ya que de no seguirse tal criterio se llegaría a la consecuencia inadmisible de que pese a existir respecto de ambos correqueridos idéntica afectación de la defensa en juicio, sólo fuese reparado el vicio respecto de uno de ellos art. 441 Código Procesal Penal de la Nación) Fallos: 329:5027 ). Y en la misma línea, también aplicando el mencionado principio de equidad, indicó que correspondía extender los efectos del pronunciamiento al co - condenado que también había sido notificado en el domicilio constituido en la misma defensoría sin que existiera constancia de su suerte (Fallos:

320:854 ).

Del mismo modo resolvió en Fallos:

316:1328 cuando sostuvo que correspondía extender los efectos de la decisión de la Corte a quien había adherido al recurso extraordinario deducido por otros coprocesados, solicitando que se le extendieran sus efectos, ya que el rechazo sobre la base del incumplimiento de la carga formal de fundamentación autónoma llevaría a la consecuencia inadmisible de que, existiendo respecto de todos los recurrentes idéntico agravio a la defensa en juicio, la queja de sólo algunos de aquéllos fuera atendible, lo cual no sólo lesiona el principio de equidad sino, además, la conciencia de la comunidad. El mismo ya había sido expresado en Fallos:

314:1881 .

Asimismo, decidió que cabía hacer lugar al recurso extraordinario, no obstante la insuficiencia de fundamentación, si la Corte había declarado la nulidad del fallo de condena en virtud del estado de indefensión del recurrente y extendido los efectos del pronunciamiento a la situación procesal del otro coprocesado por un elemental principio de equidad (Fallos: 319:1496 ).

En Fallos: 346:1296 consideró arbitraria la sentencia que había desestimado el recurso presentado por el letrado del imputado contra la condena a prisión perpetua, por inobservancia de lo estatuido en un artículo del código procesal provincial, pues el a quo había resuelto con un criterio ritualista susceptible de menoscabar el derecho de defensa invocado por el apelante.

Recordó que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa.

Indicó así que la tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, y que ha dejado sentado que es de equidad y aun de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor.

b) Materia civil En materia de contratos, ha dicho el Tribunal que es un principio general, que los contratos deben ejecutarse siempre de buena fe y obligan no sólo a lo que se expresa en ellos, sino a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley atribuyen a la obligación, según su naturaleza (art. 109, Cód. Com. ant.) (Fallos:

17:262 ).

En Fallos: 302:1316 consideró que, si la Cámara había reajustado prudencialmente el precio de la compraventa en el marco de la demanda por escrituración, atendiendo a las diversas circunstancias del caso, a fin de corregir el ejercicio abusivo del derecho y salvar los principios de moral y equidad, mitigando de tal modo la injusticia que resultaría de que se cumplieran literalmente las contraprestaciones según habían sido pactadas, era improcedente el recurso extraordinario si lo que se perseguía por el apelante era una paridad aritmética del reajuste.

También sostuvo que corresponde actualizar los créditos cuyo valor real se ve disminuido cuando, por culpa del deudor moroso, el dinero -afectado por la progresiva depreciación- no resulta apto para conmensurar con equidad prestaciones cuyo cumplimiento se ha diferido por la conducta ilegítima del deudor (Fallos: 298:501 ).

En otra causa en que la Corte en su anterior intervención había dejado sin efecto la sentencia de la cámara en cuanto había condenado al Banco de la Nación Argentina a abonarle al actor una determinada suma en concepto de lucro cesante y daño moral, indicó que luego el a quo se había apartado de lo resuelto por el Tribunal. Ello ya que, si bien había disminuido el monto establecido en su primer fallo, estableció un importe que distaba de ser una ponderación prudencial del daño inferido y no consultó los criterios de equidad señalados por la Corte y que resultaban apropiados cuando se trata de establecer el menoscabo moral que representa la separación de un agente de la función pública (Fallos:

339:638 ).

En esa línea, en el marco de reclamos de daños y perjuicios, ha dejado sin efecto sentencias que al fijar el monto indemnizatorio correspondiente no habían realizado una ponderación apropiada del daño inferido y no habían consultado los necesarios criterios de equidad (Fallos: 318:2600 ), desvirtuando el principio de reparación integral de daño (Fallos:

320:2230 ).

Sostuvo en el año 1899 que, reconociéndose por el demandado el deber de indemnizar, y versando la controversia solamente sobre el monto de la indemnización, ésta debe fijarse teniendo en cuenta los antecedentes que sirvan a establecerla con equidad (art. 1084, Cód. Civ.) (Fallos: 80:128 ).

Ha expresado que, si bien el pronunciamiento -al hacer lugar a una indemnización por muerte- había hecho mérito que se trataba del hijo varón de una familia de reducidas posibilidades económicas, no bastaba esa sola enunciación para justificar la cuantía de la reparación fijada de una manera exigua e irrazonable. Ello toda vez que aun cuando el daño material a resarcir sea el representado por la frustración de la esperanza de ayuda y eventual sostén económico invocado por la actora, el monto establecido por todo concepto daño material y daño moral- distaba de ser una ponderación apropiada del daño inferido y no consultaban los criterios de equidad que resultan particularmente necesarios cuando se trata de evaluar el menoscabo originado por la muerte de un hijo menor (Fallos: 307:2027 ).

También indicó que no era arbitraria la sentencia que daba fundamentos suficientes para sustentar el pago de una indemnización, aplicando, por razones de equidad, soluciones contempladas en leyes análogas (leyes 21.274 y 22.160) (Fallos: 302:979 ).

En relación a la emergencia económica, el Tribunal sostuvo que si bien es cierto que las medidas adoptadas en el marco de la emergencia caen dentro de la discrecionalidad del Poder Administrador, no lo es menos que, por imperio de la Constitución, también dicho poder debe arreglar su proceder a criterios de razonabilidad que imponen que los medios empleados resulten equitativos y justos, y frente a disposiciones de otros poderes que no reflejen tal proceder, es deber imperioso e indeclinable de la justicia restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber constitucional. Es que, aun cuando se admitan restricciones como respuesta a la crisis que se intenta paliar, aquéllas deben necesariamente reconocer el vallado de la justicia y la equidad por lo que los medios elegidos no pueden desvirtuar la esencia de las relaciones jurídicas establecidas bajo un régimen anterior (Fallos: 326:417 "San Luis").

En el caso "Bustos" (Fallos: 327:4495 ) el juez Zaffaroni señaló que dado que todo parámetro para establecer la cuantía que determine el límite de los depositantes mayores y menores no podrá erradicar por completo la discrecionalidad, es necesario reducir ésta al mínimo a la hora de apelar a la equidad en la solución de tan difícil situación, y ante la imposibilidad de analizar en profundidad la situación personal de cada ciudadano afectado, más allá de ciertas circunstancias personales de particular necesidad o urgencia, es menester señalar un criterio objetivo referido al monto del depósito. Y en esa misma causa, la jueza Highton de Nolasco expresó que las normas imponen la necesidad de que todos soporten equitativamente las consecuencias de la emergencia de modo que nadie se beneficie con la crisis a expensas de otros, ya que imaginar que en una grave crisis es posible preservar inmutables las condiciones bajo las cuales se desenvuelve cada uno de los habitantes es no tener sentido de la realidad, y de ese sentido no se puede carecer si realmente se procura administrar justicia.

En otra oportunidad, la Corte sostuvo que la determinación de la tasa de interés del 2,5 anual fijada por la ley 26.167 no se presentaba desprovista de razonabilidad, pues aunque era reducida e incidía en menoscabo de los acreedores, su reconocimiento comportaba un esfuerzo económico que podía entenderse comprendido en el principio de equidad que campea en ese aspecto de la solución legal admitida como válida (Fallos: 330:855 ).

c) Materia previsional En materia previsional, la Corte consideró que encontrándose en vigencia a la fecha del fallecimiento del afiliado el decreto ley 31.665/44, que nada establecía sobre el reembolso, con los haberes impagos al causante fallecido, de los gastos de sepelio y última enfermedad hechos por un tercero, era de aplicación lo dispuesto al respecto por el Código Civil, que reconocía el derecho de repetir tal importe a quien hizo el pago. Indicó que la misma solución, de equidad natural, era la establecida en la figura genérica de la gestión de negocios (Fallos: 243:227 ).

En otra oportunidad, un auxiliar principal de un juzgado peticionaba el reconocimiento de legítimo abono de sus haberes, habiendo sido designado suplente de otro agente y nombrado con carácter definitivo a raíz del fallecimiento del titular. El Tribunal sostuvo que era equitativo acceder a la petición dado que el requirente había prestado servicios en forma ininterrumpida desde tres meses antes y como titular a partir de dicho fallecimiento (Fallos:

313:734 ).

En Fallos: 289:430 "Berçaitz" recordó lo dicho en el ya citado precedente de Fallos: 5:459 en cuanto a que tratándose de personas desvalidas es de equidad y aun de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes o del descuido del defensor. Y posteriormente refirió al fallo "Berçaitz" para reiterar tal criterio en Fallos: 342:411 "García, María Isabel".

Los jueces Barra, Fayt y Cavagna Martínez indicaron que en materia previsional, la aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente, de acuerdo con la valoración de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados (Fallos:

316:3043 ).

En otro pronunciamiento se ha dicho que la recusación fundada en el hecho de que el juez puede llegar a ser parcial por ser un futuro beneficiario de la ley 18.464 debía ser rechazada por cuanto resultaba vejatoria de su integridad moral, pues el apelante consideraba que el juez podía interponer un interés personal en un pronunciamiento en el que se debe buscar por sobre todas las cosas la equidad y la justicia (Fallos: 312:974 - Voto del juez Laurencena).

d) Materia tributaria Es dable mencionar en primer lugar que el Tribunal ha expresado que no corresponde a los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos: 314:1293 ; 328:4542 ; 329:2152 ; 332:1571 ).

Por otro lado, también indicó que las leyes impositivas deben ser interpretadas en forma tendiente a lograr la armonía de sus disposiciones con el principio superior igualitario y de equidad consagrado por el art.

28 de la Constitución Nacional, evitando criterios distintos y aun contradictorios en situaciones de evidente identidad (Fallos:

230:304 ).

Así, expresó que la interpretación de las leyes locales impositivas es del resorte propio de los jueces provinciales, sólo revisable por la Corte sobre la base de la garantía constitucional de la igualdad, equidad y proporcionalidad si surge del caso el establecimiento de discriminaciones irrazonables, tendientes a la indebida hostilización o favoritismo de personas o clases de personas, lo que no ocurría en la causa Fallos: 235:411 ).

Asimismo, sostuvo que la facultad de las provincias para establecer impuestos sobre las cosas que integran su riqueza general, reconoce las limitaciones que imponen el respeto de la igualdad, la observancia de la equidad y proporcionalidad en las cargas públicas, y el ejercicio de atribuciones acordadas al Gobierno Nacional, como la de dictar el Código Civil, que tiene carácter supletorio del derecho público y cuyas normas referentes a los derechos reales y al régimen sucesorio tienen una vigencia que no puede ser, directa o indirectamente, comprometida por las leyes locales (Fallos:

234:568 ).

Explicó también que el conjunto de normas relativas al cumplimiento de los deberes formales, por parte de los contribuyentes y demás responsables tributarios constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes y la tan mentada equidad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva.

Fallos: 325:645 ; 325:669 ).

Indicó que es contra la equidad imponer el gravamen de las cosas a uno solo de los litigantes en vez de distribuirlo según el grado de justicia que respectivamente hayan tenido Fallos: 175:116 ).

En otra causa explicó que si bien la expresión comúnmente empleada para referirse a la inconstitucionalidad de los impuestos por su monto -ser confiscatorios- da a entender una lesión substancial del derecho de propiedad que parecería tener en todos los casos el carácter de un límite absoluto, la detenida consideración de los precedentes impone la conclusión de que en esta materia el contralor de constitucionalidad, si bien persigue la defensa del derecho de propiedad en sentido lato, encuentra fundamento en la relación en que este derecho, cuya función social se ha de tener presente siempre, hállase con la medida a la obligación de contribuir a las necesidades comunes que puede imponerse a sus titulares por el hecho de serlo. El límite de confiscatoriedad del impuesto, señaló, debe determinarse en esa inteligencia y desde el punto de vista de la equidad de aquél, si bien refiriendo el juicio a la naturaleza y trascendencia del derecho de propiedad. Por ello dicho límite es relativo a la razón de ser y extensión del deber de contribuir que tiene el sujeto del gravamen -habida consideración de la incidencia de éste sobre el fundamento del orden social y económico que es la propiedad-, es variable en el tiempo y aún susceptible de diferenciaciones en una misma época (Fallos:

210:1208 ).

También sostuvo que el juicio relativo a la equidad del impuesto de contribución territorial debe basarse en el monto de la productividad posible del inmueble gravado, habida cuenta de sus características y de los precios que para los productos derivados de una razonable explotación de él regían en ese tiempo (Fallos: 220:1229 ).

En Fallos: 223:417 la Corte indicó que los inmuebles rurales son arrendados por los locatarios para obtener de ellos un rendimiento que supere el monto del arriendo en una medida compensatoria de la inversión de trabajo y capital requerida por ella. A la vez, arrendar estos inmuebles es, para el dueño, un modo legítimo de usar de ellos. Pero el juicio relativo a la equidad de un impuesto cuya repetición se intenta por considerarlo confiscatorio, y cuya razón de ser está en la capacidad contributiva ajena a esa condición de propietario, no se ha de atener al rendimiento de cualesquiera de los usos que el dueño pueda hacer de su propiedad, por más que sean legítimos. La medida de la capacidad contributiva ajena a la condición de propietario de un inmueble rural gravado con un impuesto cuya repetición se intenta por estimarlo confiscatorio, la da el rendimiento del modo de explotación más razonablemente adecuado a la naturaleza y finalidad de los bienes en cuestión; ella será, pues, la productividad que corresponda a una explotación efectuada con el debido aprovechamiento de todas las posibilidades al alcance del común de las gentes dedicadas a esa especie de trabajo.

e) Materia administrativa Expropiación El Tribunal explicó que el derecho expropiatorio tiene incorporado un criterio de equidad munido de especial fuerza, el que encuentra su fundamento en la circunstancia de que la cláusula constitucional que autoriza al Estado para prescindir de la voluntad de un particular a la hora de adquirir un bien de su propiedad, condiciona el ejercicio de esa atribución a la entrega de una compensación cuyo monto ha de ser justo e integral (Fallos:

303:1596 ).

Sostuvo así por ejemplo que por tratarse de un gasto necesario que es consecuencia forzosa de la expropiación corresponde indemnizar el que origine la mudanza al dueño de la casa expropiada que vivía en ella, apreciándolo conforme a la equidad a falta de prueba de su monto (Fallos: 204:205 ).

Indicó en una sentencia del año 1894 que en la indemnización por expropiación deben comprenderse como perjuicios, el valor del edificio y las explotaciones que en él se hicieren. Para la estimación de dichos perjuicios, no es necesario que los expropiados prueben la cifra cuantitativa; basta probar de una manera general su calidad, naturaleza y extensión.

Expresó allí que los tribunales fijan el quantum, según las reglas de la equidad y la justicia Fallos: 56:27 ).

En otro caso la Corte señaló que la exclusión de la regla ?valor en plaza y al contado ? cuando media indisponibilidad de la cosa por falta de permiso de cambio, pierde vigencia si su aplicación significa convalidar soluciones incompatibles y aun contradictorias con los motivos de equidad y justicia que la sustentan. Sostuvo que no es admisible que una doctrina que se expuso con el fin de evitar el otorgamiento de un ?privilegio ? injusto al expropiado infractor, deba o pueda ser aplicada para legitimar un ?privilegio ? del Estado expropiador que, por las circunstancias propias del caso, resultaría igualmente injustos (Fallos:

244:499 ).

Consideró en otra ocasión que siendo el informe del perito tercero el más ajustado a la verdad y a la equidad, correspondía fijar como indemnización por la expropiación la suma determinada en el mismo (Fallos: 199:259 ).

Expresó también que si al tiempo de trabarse la litis no estaba impuesta por la ley al expropiado indicación precisa de lo que pretendía en concepto de indemnización, como elemento formal de la contestación de la demanda, resultaba contrario a la equidad atribuir a una estimación que pudo no hacerse y que fue hecha con salvedades - el carácter de determinación precisa del resarcimiento a que el propietario se consideraba con derecho; por lo que, teniendo en cuenta, además, que lo que por sobre todo importa en los juicios de esta especie, es la justicia de la indemnización, debía confirmarse la sentencia apelada, fundada en el dictamen unánime del Tribunal de Tasaciones prueba particularmente responsable y fehaciente, en el caso - donde se reconocía al bien expropiado un valor mayor (Fallos: 219:95 ).

Empleo público La Corte sostuvo que la estabilidad del empleado público no importa un derecho absoluto a la permanencia en la función sino el derecho a una equitativa indemnización cuando, por razones que son de su exclusiva incumbencia, el Poder Legislativo decide suprimir un empleo o el Poder Ejecutivo resuelve remover a un empleado, sin culpa de éste (Fallos: 330:4713 ).

En Fallos: 333:311 "Ramos", el Tribunal consideró que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional ( 25.164), resultaba una medida equitativa para el caso de la ruptura del vínculo de empleo que unía al actor con la Armada Argentina. En efecto, durante veintiún años se había prorrogado el contrato de locación de servicios que vinculaba al actor con el Estado Nacional, ingresando como técnico y encuadrándose su relación en el Régimen para el Personal de investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto 4381/73 -que si bien autorizaba a contratar personal sin que ello generara derecho a indemnización por rescisión, limitaba la posibilidad de renovación de dichos contratos a un máximo de cinco años Al rescindir el contrato –tras haber violado el régimen de contratación al exceder el límite mencionado-, el actor no tenía derecho a ser reincorporado en el cargo -lo que vulneraba el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Pública Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima-, pero debían repararse los perjuicios sufridos.

f) Otros supuestos En un caso en que se apelaba una sentencia que había dejado sin efecto una adopción post mortem, que había tenido como consecuencia la desvinculación del menor, la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento y consideró que no obstaba a tal decisión que el recurso de queja hubiese sido interpuesto por el defensor fuera de plazo. Ello ya que dar prioridad al principio de perentoriedad de los plazos no solo resultaba contrario a razones de justicia y equidad que mediaban en el caso sino que además significaba frustrar los derechos que se encontraban en juego mediante una decisión excesivamente rigurosa y que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional Fallos: 335:1838 ).

En materia ambiental, resolvió dejar sin efecto la sentencia del tribunal superior que había omitido considerar normas conducentes tendientes a demostrar que la acción de amparo era la vía adecuada para la tutela de los derechos invocados (art. 43 de la Constitución Nacional y 56 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos; y art. 62 de la ley provincial 8369 amparo ambiental-) y no había considerado el derecho a vivir en un ambiente sano (art. 41 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos) y que el Estado garantiza la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, equidad intergeneracional, prevención, utilización racional, progresividad y responsabilidad (art.

83 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos) (Fallos: 342:1203 ).

En relación a la educación pública estatal señaló que la consagración constitucional de los principios de gratuidad y equidad obliga al operador constitucional a preservar los criterios de armonización entre ambos, atendiendo para ello a los fines y propósitos que parecen haber guiado su formalización. Explicó que ambos principios no son excluyentes, y teniendo en cuenta los principios de solidaridad, desarrollo social (art.

75, incs. 18 y 19) e igualdad de oportunidades en sentido material (art. 75, inc. 23), la equidad asigna sentido a la gratuidad, y la búsqueda de integración y coherencia entre ambos principios determina que el mandato constitucional deba ser verificado en el plexo normativo que constituye cada estatuto universitario (Fallos:

331:1123 ; "Estado Nacional - Ministerio de Cultura y Educación", del 06/05/2008).

En relación a los contratos de consumo, explicó que, dado que el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural, el principio protectorio juega un rol fundamental, Por ello, con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor (Fallos: 338:1344 ; 340:172 ).

En materia de costas, sostuvo que si bien la imposición de costas a la demandada sería procedente por no reunir su allanamiento los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que corresponda relevarla de las mismas, es de equidad que sean pagadas en el orden causado si la acción prospera sólo en parte (Fallos:

215:235 ). Y en otra causa en el año 1872 indicó que era contra la equidad imponer el gravamen de las costas a uno solo de los litigantes, en vez de distribuirlo según el grado de justicia que respectivamente hubieran tenido (Fallos:

12:70 ).

3) Insuficiencia de la equidad como fundamento de la decisión Es dable mencionar que la Corte ha aclarado que los motivos de equidad subjetivamente apreciados no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las normas legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del Estado (Fallos: 324:2801 ).

En una sentencia mediante la que dejó sin efecto el pronunciamiento que estableció que el monto de condena por diferencias de salarios resultaba del informe que había ordenado realizar al perito contador de acuerdo a las pautas fijadas en sus considerandos, dado que no era posible percibir cuáles habían sido los parámetros utilizados, o la actividad procesal de las partes tenida en consideración para establecer el monto al que en definitiva condenaba, sostuvo que es condición de validez de los fallos que ellos sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Explicó que ese presupuesto impide invocar meras razones de equidad a fin de imponer una condena, máxime cuando la decisión se había sustentado en la mera posibilidad de que hubiera diferencias de salarios y aun cuando no las hubiera (Fallos:

313:634 ).

De ese modo, consideró que resultaba una afirmación dogmática fundada en la sola voluntad del juzgador, la referencia a la violación del principio de equidad y justicia art. 14 bis de la Constitución Nacional) resultante de aplicar el tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por el art. 153 de la Ley de Empleo, si no se había desarrollado mínimamente un estudio de los distintos aspectos de la norma, de los principios que la inspiraron y no se había efectuado ninguna evaluación acerca de los intereses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar al establecer el tope legal de las indemnizaciones por despido arbitrario (Fallos:

324:2169 ).

También explicó que los argumentos basados en la equidad y la justicia no son eficaces para afectar la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional. Y en ese sentido sostuvo que apartarse del principio de la cosa juzgada a efectos de arbitrar una solución que se estimare equitativa puede significar, más allá de tan elevados propósitos, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 315:2406 ).

También dejó sin efecto la regulación de honorarios si el a quo decidió apartarse de las normas arancelarias para fijar un ?estipendio de equidad ? que contemplase la labor desarrollada. Ello así, pues motivos de equidad subjetivamente apreciados no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las normas legales, cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del Estado; máxime cuando las razones invocadas pudieron ser ponderadas a fin de examinar la procedencia de la exención de las costas, pues la aparente imperatividad del art. 29 de la ley 21.499 abarcaría la expropiación directa y no la irregular (Fallos: 306:783 ).

En un caso en que el a quo había reajustado el monto de la condena no obstante que la reconviniente no había recurrido el fallo de primera instancia ni solicitado dicho reajuste en oportunidad de contestar agravios, entendió que la sola invocación que se hacía en el pronunciamiento de ?principios de equidad y justicia ? no sustentaba adecuadamente el apartamiento de la jurisdicción (Fallos:

300:1117 ).

Expresó asimismo que era insostenible, por carecer de apoyo normativo, la afirmación de que los principios relativos a la excusabilidad del error y a que nadie puede alegar ignorancia de la ley deben ceder, ?por razones de equidad ?, cuando su aplicación puede redundar en perjuicio del contribuyente Fallos: 248:356 ).

Buenos Aires, marzo de 2025 jurisprudencia@csjn.gov.ar

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Equidad (Panorama) 
Extraido de : https://universojus.com/cjsn/notas/equidad-panorama

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos