nes de los establecimientos bancarios destinadas a la "Dirección General de Servicios Sociales para Bancarios"— dispuso que la contribución del dos por ciento sobre el total de intereses y comisiones percibidos por las entidades debía ser calculada sobre las sumas declaradas en los siguientes conceptos del "haber" de la cuenta de pérdidas y ganancias: "|. Intereses; J. Cambios -intereses y comisiones-; K. Comisiones; N. Otras utilidades —+intereses sobre créditos castigados—" (confr.
fs. 206 de autos).
Surge de dicha circular -independientemente de que el Banco Central haya tenido o no facultades para dictarla— una razonable adecuación de sus términos al texto legal respectivo, por lo que difícilmente ella pudiera generar agravios a las entidades del sector.
En cambio, la comunicación "A" 716 incluyó en la base de cálculo dela contribución una seriederubros—entre los que seencuentran los impugnados por la actora— que no se mencionaban en la citada circular y que, al no poderse identificar claramente con aquéllos respecto de los cuales el texto legal estableció la contribución, pudo afectar el derecho de propiedad dela actora (art. 17 Constitución Nacional). Es evidente que el hecho de no haber cuestionado una reglamentación que no la perjudicaba, no la puede privar de su derecho de impugnar judicialmente otra posterior, que si bien versa sobre la misma materia, tiene un distinto alcance, y respecto de la cual expuso fundados agravios para demostrar que ella pretendió sujetar a la contribución conceptos no mencionados en la ley.
Por ello, se confirma el pronunciamiento recurrido; con costas.
Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO César BELLuscio — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ.
BASILIO ORLANDO CORTEGOZO y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Si bien las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva alos efectos del art. 14 dela
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1328
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