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Fallos: 199:259 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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tismo, y por una partida correspondiente al 50 de una multa aplicada por causa del mismo gravamen, Que el derecho a la repetición de lo abonado por la primera razón se hace consistir en la invalidez del gravamen, que se sostiene vulnera numerosas disposiciones de la Constitución Nacional, Pero además el actor sostiene que el impuesto ha sido mal cobrado, pues luego de desarrollar las razones que lo inducen a considerarlo inconstitucional, añade que en todo caso, sólo alcanza a las personas permanentemente domiciliadas en el extranjero y que no contribuyen con su actividad a la producción de las rentas que perciben, caso que no sería el del Sr. Bell, Que esta cuestión, referente al concepto del ausentismo a los efectos del impuesto cobrado, solamente puede decidirse por interpretación y aplicación de las disposiciones de la ley provincial cuestionada; es de naturaleza local, y ha sido planteada en la especie de manera suficientemente concreta, no obstante a ello la obscuridad de los términos de la demanda.

Que el derecho a la repetición de lo pagado en concepto de multa, ha sido fundado en lo dispuesto en la ley provincial núm, 910, de la que se dice que otorga una amnistía que impone la condonación total de aquélla y no de la mitad acordada al actor. Trátase, como es fácil percibirlo, de una cuestión de derecho local, concurrente con el fundamento de desigualdad también invocado en la demanda.

Que es así aplicable al supuesto de autos la jurisprudencia de que hacen mención los primeros considerandos de esta sentencia, y conforme a la cual corresponde admitir la defensa de incompetencia interpuesta por la provincia demandada. A lo que cabe agregar que las sumas de cuya repetición trata la causa habrían sido pagadas luego de haberse iniciado por el Fisco Provin

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-259

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