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Exceso ritual manifiesto: Panorama sobre sus principios generales

– Exceso ritual manifiesto:

Panorama sobre sus principios generales Agosto 2024 Corte Suprema de Justicia de la Nación Exceso ritual manifiesto:

Panorama sobre sus principios generales 1 1) Antecedentes y alcance ............................................................................................................. 2 2) La vía del recurso extraordinario .............................................................................................. 5 3) Discapacidad y niños ................................................................................................................. 6 4) Jubilados ................................................................................................................................... 6 5) Derecho a la salud ..................................................................................................................... 7 6) Prueba ....................................................................................................................................... 7 7) Caducidad de instancia .............................................................................................................. 7 8) Nulidad procesal ....................................................................................................................... 7 9) Acción de amparo y habeas corpus ............................................................................................ 8 10) Juicios de apremio .................................................................................................................... 8 11) Recursos contra las decisiones de la administración ................................................................ 8 12) Cuestiones de competencia ....................................................................................................... 8 1) Antecedentes y alcance La Corte Suprema en el año 1957 en el Fallos:

238:550 ) expresó que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad. Agregó que si bien es cierto que para juzgar sobre un hecho no cabe prescindir de la comprobación de su existencia, que en materia 1 Vinculado al tema también ver nota de jurisprudencia "Verdad jurídica objetiva" https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/42/documento civil incumbe a los interesados, y que esa prueba está sujeta a limitaciones, en cuánto a su forma y tiempo, también lo es que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. Precisó que a tal efecto, la ley acuerda a los jueces la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos y tal facultad no puede ser renunciada cuando su eficacia para determinar la verdad sea indudable. Así nació la doctrina que priva de validez a decisiones que sean fruto de un exceso ritual manifiesto renunciando a la verdad objetiva 2 Un Fallos: 247:176 expresó que la sentencia que oculta la verdad jurídica objetiva, por un exceso ritual manifiesto, vulnera la exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional y debe ser dejada sin efecto.

También descalificó la sentencia con sustento en esta doctrina y con cita del precedente en Fallos: 250:642 ; 261:322 ; 292:485 , entre otros.

Posteriormente el Tribunal expresó que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados, circunstancia que no se evidencia cuando la decisión padece de un excesivo rigor formal y no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde con las constancias del caso y a la norma en que se sustentó la solución (Fallos:

327:3966 ).

Así el esclarecimiento de una verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas procesales, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 325:2929 :

296:650 ).

Ha señalado que los jueces no pueden renunciar a la verdad jurídica objetiva por consideraciones meramente formales por lo 2 Genaro Carrió y Alejandro Carrió en su obra "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", Ed. Abelledo Perrot, tercera edición actualizada, pag. 273 mencionan que antes del precedente "Colalillo" la Corte resolvió el que los tribunales siempre deben determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, es decir una virtud al servicio de la verdad. (Fallos: 339:1615 ; 280:228 ).

Estableció que un adecuado servicio de justicia compatible con el propósito de preservar el derecho de defensa, debe prescindir del rigorismo formal excesivo y vacío de contenido (Fallos: 305:419 ).

Ha sostenido que a pesar de que debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no puede admitirse que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente, con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, porque ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 341:1965 ; 338:911 ).

En la misma línea de argumentación afirmó que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, máxime cuando la necesidad de acordar prevalencia a la primera reconoce base constitucional -art. 18 de la Constitución Nacional- (Fallos: 339:444 ; 327:817 (Disidencia de los jueces Belluscio y Vázquez); 327:315 ; 325:134 ; 288:55 ; 284:375 ; 274:273 ; 268:556 ).

caso "Marcos Siede Alemán" (Fallos: 238:499 ) en donde en cierto modo se anticipó la tesis central de aquél aunque no de manera explícita.

De similar forma manifestó que la interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 320:428 ; 310:799 ; 308:1881 ; 268:413 ; 268:71 ).

Mencionó que si la aplicación indiscriminada de una norma procesal comporta una renuncia sustancial a la verdad jurídica, la Corte no puede admitir la consagración de un exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de la justicia (Fallos: 288:55 ).

En Fallos: 310:2063 señaló que son arbitrarios los pronunciamientos que por excesivo ritualismo extienden el valor formal de la cosa juzgada más allá de límites razonables.

La Corte dijo que si bien es cierto que el contenido de las normas rituales posee reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización y su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso Fallos: 328:4073 ).

También expresó que si bajo una apariencia formal, se clausura definitivamente la vía procesal intentada por el interesado y se llega a frustrar de modo definitivo el derecho que la actora pretendía defender en sede judicial, se desconoce la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 311:2004 ).

Destacó que adolecen de un injustificado rigor formal aquellas sentencias que son fruto de una sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad (Fallos:

341:1965 ; 338:911 ).

En Fallos 292:211 expresó que la misión jurisdiccional no se privilegia sino haciendo efectiva la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, mediante el primado de la verdad jurídica objetiva sobre los ritualismos formales. En esa línea dijo que el juez debe determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, o sea una virtud al servicio de esa verdad (Fallos: 296:65 ).

En Fallos: 284:375 y 294:392 la Corte resaltó que los pronunciamientos que, por un exceso ritual manifiesto, ocultan la verdad jurídica objetiva, vulneran la exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional.

En relación al proceso civil destacó que no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte.

Fallos: 328:4107 ; 327:817 (Disidencia de los jueces Belluscio y Vázquez); 324:4123 :

311:2193 ).

También la Corte expresó que no cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio; y por ello no debe desatenderse a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la pronta decisión del litigio (Fallos: 303:2048 ).

Y en cuanto al proceso penal dijo que el art. 18 de la Constitución Nacional exige que las resoluciones judiciales sean fundamentadas, no basadas en meras afirmaciones de índole dogmática, y hallarse desprovistas de un excesivo rigor formal, que resulta incompatible con el servicio de justicia, e impide alcanzar la finalidad última del proceso penal, que consiste en la averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad de los imputados (Fallos: 342:624 ). Sostuvo en otra causa en relación al proceso penal que no corresponde a la Corte formular consideraciones que puedan suponer una intromisión en la tarea axiológica, privativa de los jueces de mérito, pero sin perjuicio de ello, debe evitar que se consume cualquier quebrantamiento de la defensa en juicio, susceptible de producirse cuando se extrema el rigor en la aplicación de normas procedimentales (Fallos: 300:414 ).

2) La vía del recurso extraordinario El Tribunal ha expresado en numerosas ocasiones que, aun cuando los agravios remitan al examen de cuestiones procesales ajenas, como regla y por su naturaleza, a su ámbito, ello no es óbice para la apertura de su consideración cuando la decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional o causar una frustración a los derechos federales. (Fallos: 342:2125 ; 345:1358 ; CSS 23032/2López).

También dijo que suscita cuestión federal, a pesar de referirse a cuestiones de carácter procesal ajenas al remedio del artículo 14 de la ley 48, el asunto en que la alzada ha incurrido en exceso ritual manifiesto incompatible con el acceso a la justicia y el derecho de defensa en juicio. (Fallos: 339:1683 ).

También señaló que por vía de principio, la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la mera discrepancia del apelante con la apreciación crítica de los hechos de la causa y la interpretación de las pruebas y normas de derecho común y procesal efectuadas por el tribunal que decidió el juicio. Mas, el principio expuesto debe ceder si el razonamiento argumentativo que sustenta el fallo lleva a prescindir e invalidar pruebas infringiendo, por un exceso ritual manifiesto, las reglas de la sana crítica judicial de modo tal que, en el caso, prime una solución claramente contraria a la lógica y la experiencia, esto es, al correcto entendimiento judicial (Fallos: 292:418 ).

En cuanto a los recurso locales expresó que si bien en principio las cuestiones relativas a la admisibilidad de estos recursos locales son privativas de los superiores tribunales de provincia y, en consecuencia, no resultan aptas para habilitar la instancia extraordinaria federal, esta regla reconoce como excepción entre otras- los supuestos en que el superior tribunal de provincia ejerce sus facultades de juzgar sobre la admisibilidad de tales remedios de modo arbitrario, con excesivo rigor formal o bien cuando su denegación se sustenta en argumentos dogmáticos o ritualistas que importan una efectiva privación de justicia o cuando se omite el tratamiento de cuestiones federales oportunamente planteadas y sometidas a su conocimiento (Fallos: 347:802 ; 345:348 (Voto de Maqueda y Lorenzetti); 344:1336 ; 341:1258 ). También cuando la decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales invocados Fallos: 346:1296 ; 346:326 ; 343:156 ; 329:2265 y 5762).

En este punto expresó que el necesario respeto a las atribuciones de las Provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas, conduce de ordinario a que no puedan reverse en la instancia federal las facultades de los tribunales de provincia, salvo cuando lo resuelto constituye un pronunciamiento de injustificado rigor formal, que incide directamente en desmedro de la defensa en juicio, cuya garantía se extiende a la posibilidad de ocurrir a los tribunales de justicia y obtener sentencia relativa a los derechos de las partes, conforme a la ley ritual (Fallos: 299:344 ).

También resolvió que si bien las decisiones de índole procesal y de derecho público local resultan, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, cabe hacer excepción a dicha regla, cuando la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional y omite ponderar argumentos normativos conducentes para una adecuada solución del litigio. (Fallos: 343:156 ; 339:814 ).

Sostuvo que no corresponde restringir el acceso a las instancias superiores de revisión so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivo formalismo acerca de la admisión de los recursos locales, máxime, cuando el escrito contiene argumentos mínimos que alcanzan para sustentar el remedio y se discuten cuestiones de evidente tenor federal Fallos: 343:1718 ).

Las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, en principio, impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48 debido a su naturaleza fáctica y procesal; sin embargo, corresponde hacer excepción a tal regla cuando lo decidido revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Fallos: 343:956 ; 329:997 ; 330:1072 ).

En Fallos: 300:1185 destacó que debe admitirse como caso de excepción que la Corte está habilitada a intervenir en instancia extraordinaria cuando la aplicación de una norma procesal que discierne facultades discrecionales a los jueces de la causa, se ha llevado a cabo con notorio rigorismo formal o con palmario apartamiento de lo que se desprende de ella con claridad inequívoca, extremos estos que deben conducir a la revocatoria de la sentencia.

3) Discapacidad y niños En esta línea expresó que incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con una tutela constitucional. (Fallos:

336:2333 ).

Destacó que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional, estudiar sistemáticamente cómo sus derechos e intereses se ven afectados por las decisiones y las medidas que adopten, examinar las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple en su máxima extensión la situación real del infante, ponderar aquellos supuestos en los que la prevención del daño se impone como única protección judicial efectiva, y atender primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio. (Fallos: 346:902 ).

4) Jubilados El máximo Tribunal mencionó que para evaluar si se ha configurado una exigencia procesal ritualista e irrazonable, no puede perderse de vista que la actora cuenta con la protección consagrada en el art. 75, inc. 23 de la Constitución, que dispone que corresponde al Congreso Nacional legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. (Fallos: 344:3567 ).

En Fallos: 336:1219 dejó sin efecto por arbitrario el rechazo de una acción de amparo iniciada contra la resolución de ANSeS que revocó un beneficio de jubilación por invalidez, pues consideró que por excesivo rigor formal la decisión no tuvo en cuenta la doctrina del Tribunal según la cual cuando se juzgan peticiones sobre derechos alimentarios, los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la prestación previsional.

En caso de duda sobre si un acto ha sido cumplido o no dentro del término ha de estarse por la tempestividad del acto cumplido, conclusión especialmente válida si se tiene en cuenta que la solución contraria constituiría un exceso de rigor formal, impropio en la interpretación de los actos y normas previsionales. (Fallos: 306:485 ).

5) Derecho a la salud Expresó en Fallos: 329:2179 que incurrió en exceso ritual el sentenciador que omitió tratar cuestiones planteadas con fundamentos y pruebas suficientes relativas al derecho a la salud, autodeterminación y resguardo familiar, que exigían una rápida solución que se vio postergada a resultas de un juicio posterior en el que sólo se reiterarían diligencias ya cumplidas y que no examinó por la supuesta extemporaneidad de su incorporación, pero de las que tuvo conocimiento y, por ende, debió considerar cuando emitió su sentencia.

6) Prueba En materia de las reglas que rigen la carga de la prueba destacó que deben ser apreciadas en función de la índole y características del caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

Fallos: 339:276 ; 324:4123 ).

7) Caducidad de instancia En lo atinente a la caducidad de la instancia la Corte señaló que si bien dicho tema remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena como regla al art. 14 de la ley 48, también lo es que, conforme a su reiterada jurisprudencia, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 346:1455 ; 346:802 ; 345:605 ; 345:251 ; 345:84 ; 343:1126 ; 342:1362 ; 341:1195 ; 340:979 ; 337:1254 ). Agregó que por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio.

Fallos: 346:1455 ; 345:251 ; 342:1367 ; 329:4106 ; 324:1359 ).

8) Nulidad procesal En materia de nulidad dijo que debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia.

Fallos: 346:902 . También agregó que si bien lo referido a las nulidades procesales es, como regla, una cuestión reservada a los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria, cabe apartarse de tal principio cuando lo resuelto con carácter definitivo se ha apartado de la norma adecuada para la correcta solución del caso y se ha incurrido en un excesivo rigor formal Fallos: 342:1412 ).

Expresó que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia. (Fallos: 311:1413 ).

9) Acción de amparo y habeas corpus La Corte sentenció que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias.

Fallos: 345:1174 ; U., L. N.

20/08/2024).

Destacó que dada la especial naturaleza del procedimiento de hábeas corpus, no corresponde extremar las exigencias formales para la procedencia del recurso extraordinario federal, de modo que con la misma flexibilidad debería ser analizada la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos para impugnar decisiones en materia de hábeas corpus, con la finalidad última de asegurar un recurso efectivo para el amparo de los derechos fundamentales que dicha garantía está llamada a tutelar. (Fallos:

344:2659 ).

10) Juicios de apremio Tratándose de juicios de apremio, mencionó que en forma excepcional, se admite la procedencia de la vía extraordinaria cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario implica privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 344:645 ; 343:2184 ; 341:1251 ; 339:1615 ).

11) Recursos contra las decisiones de la administración En Fallos: 342:1456 resolvió que si bien las cuestiones sobre la admisibilidad de los recursos judiciales contra decisiones administrativas -por su naturaleza fáctica y procesal- son propias de los jueces de la causa, debe hacerse excepción a dicha regla cuando el examen de las condiciones a las que está supeditada la presentación de una apelación es efectuado con injustificado rigorismo formal, afectando de modo irremediable el derecho de defensa en juicio.

12) Cuestiones de competencia Expresó que cabe prescindir del rigor formal en el planteamiento de las cuestiones de competencia, por razones de economía procesal y para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia. (Fallos:

311:46 ).

Buenos Aires, agosto de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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