343 a fundar técnicamente la voluntad recursiva del imputado Moreira cfr. fs. 11/13 vta).
En esas condiciones, el tribunal superior debió haber asumido con mayor prudencia la misión que le compete, en orden a tomar a su cargo el aseguramiento de la efectiva tutela de la inviolabilidad de la defensa.
Pues, de otro modo, quedaría completamente desvirtuado el sentido de la doctrina de este Tribunal según la cual los recursos procesales constituyen una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor (cf. doctrina de Fallos: 327:3802 y sus citas; 329:149 ; 330:4920 ).
Por ello, se resuelve devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba a fin de que, a la mayor brevedad posible, dé debido cumplimiento a lo ordenado a fs. 7. Remítase copia del legajo al Ministerio Público de la Defensa de la Provincia de Córdoba, a sus efectos.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO
Luis LORENZETTI.
Presentación varia interpuesta por Luis Daniel Moreira.
MUNICIPALIDAD ve JUNÍN c/ AKAPOL S.A. s/ APREMIO
RECURSO EXTRAORDINARIO
El remedio federal intentado es formalmente admisible pues, si bien en principio las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a los litigantes de plantear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de repetición, se admite en forma excepcional la procedencia de la vía extraordinaria cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario implicaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2184
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