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Fallos: 329:997 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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SANTIAGO JOSE FERNANDEZ y Otra v. NACION ARGENTINA y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas local es de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Las resoluciones que dedaren desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no sólo trasunta un excesivo rigor formal en la manera de apreciar la insuficiencia técnica del recurso interpuesto, sino que omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la resolución del caso, como es la aplicación de la ley 23.982 —que es de orden público o la aprobación de la planilla presentada por la actora enla que se empleó una tasa de interés prohibida por esa norma.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

A fs. 300 de los autos principales —a cuya fdiatura me referiré en adelante-, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes declaró desiertoel recurso de apelación que Jorge Oscar Vargas (Asistente del Cuerpo de Abogados del Estado), en carácter de "gestor de negocios", interpuso a favor del Estado Nacional contra la decisión de primera instancia (fs. 280/281) que, desestimando las impugnaciones formuladas, aprobó la liquidación que realizó la actora (fs. 244/245).

Para así resolver, sostuvo que la exposición no cumple mínimamente con las exigencias técnicas que demandan las normas procesales respecto de la fundamentación del recurso de apelación, pues care

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:997 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-997

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