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Fallos: 306:485 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Agregó que, en la especie y de acuerdo con lo establecido en la Constitución provincial, la Municipalidad de San Martín de los Andes se encontraba expresamente autorizada para expropiar (ley 622) y había sido tenida por parte en la causa; como consecuencia, en razón de no tratarse de un juicio contenciosoadministrativo y de no encontrarse afectados intereses vinculados con el Gobierno provincial, no correspondía admitir en autos la intervención del Fiscal de Estado como representante de aquél.

69) Que no es revisable por vía del recurso extraordinario el pronunciamiento recaído en materia de nulidades cuando, como en el caso, lo resuelto se relaciona con el alcance que cabe atribuir a disposiciones constitucionales y legales de carácter provincial. Ello es así, porque revisar lo atinente a la compatibilidad de tales cláusulas es función propia de los jueces locales de la causa, cuyas interpretaciones no plantean cuestión federal susceptible de examen en esta instancia de excepción, en tanto aquéllos no excedan el marco de sus facultades (Fallos: 238:

451).

79) Que, por lo demás, no puede considerarse que lo decidido revista gravedad institucional, o que pueda conducir a la frustración de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. En efecto, el rechazo de la pretendida intervención del señor Fiscal de Estado no constituye un supuesto de capital trascendencia, ni el recurrente lo demuestra al limitarse a invocar la doctrina de la arbitraricdad sobre la base del distinto criterio que expresó durante el curso de la incidencia.

Por cllo, se desestima la queja.

Josf S. CABALLERO — CARLOS S. FAYT.


MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
RECURSO DE QUEJA: Plazo.

Las razones expuestas por la recurrente y el hecho de haber verificado el funcionamiento del cargo con la hora oficial, conjugan circunstancias

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-485

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