– Garantías en el proceso penal Plazo razonable. Non bis in idem Marzo 2024 Corte Suprema de Justicia de la Nación Garanías en el proceso penal Plazo razonable. Non bis in idem Plazo razonable .......................................................................................................................... 2 1) Principios generales ....................................................................................................................... 2 2) Procesos penales ........................................................................................................................... 5 3) Extradición .................................................................................................................................... 10 4) Actuaciones administrativas ........................................................................................................ 10 5) Infracciones al régimen financiero y aduanero ............................................................................ 10 6) Enjuiciamiento de magistrados .................................................................................................... 11 Non bis in idem ......................................................................................................................... 11 1) Origen y fundamento .................................................................................................................... 11 2) Principios generales ..................................................................................................................... 12 3) Exigencia de identidades .............................................................................................................. 12 4) Algunos supuestos ....................................................................................................................... 15 5) Procedencia del recurso extraordinario ...................................................................................... 16 6) Extradición .................................................................................................................................... 17 7) Lesa humanidad ........................................................................................................................... 17 Plazo razonable 1)Principios generales La Corte ha sostenido que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 344:1930 ; 344:378 ; 342:584 ; 327:327 ) Agregó en que la garantía a ser juzgado en un plazo razonable no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional Estados Unidos de América-), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) (Fallos: 344:378 ; 342:2344 ; 342:584 ).
En esa línea sostuvo que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable, ya que una demora prolongada o falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales Fallos: 344:1930 ; 344:378 ).
Expresó así que a los fines de establecer la razonabilidad del plazo para ser juzgado y los elementos que deben tomarse en cuenta para ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha acudido y hecho suyas las pautas establecidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y así ha señalado que la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento -incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse- hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (Fallos: 344:1930 ).
En el precedente 346:319 ) , la Corte manifestó que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.
342:584 ) mencionó que el art. 8 de la CADH, en el que se enmarca el principio del plazo razonable (art. 8.1) como parte integrante de las "Garantías Judiciales" ha sido entendido por la Corte IDH como referido tanto a las exigencias del debido proceso legal como al derecho de acceso a la justicia y es en esta misma línea como debe ser interpretado pues no existe un debido proceso allí donde la parte no encuentra una satisfacción plena de su derecho a obtener de todas las instancias procesales una respuesta a sus demandas en un plazo razonable de duración del proceso, máxime si este es uno de índole penal.
En dicho precedente agregó que la Corte Suprema, en su rol de custodio último de los derechos y garantías constitucionales, no puede permanecer impasible ante la demora irrazonable que se advierte por no otorgar eficacia a un derecho, cuyo cumplimiento resulta exigible en cualquier etapa del proceso.
Y ello es así por cuanto ese derecho se encuentra consagrado no solo en nuestra Ley Fundamental sino también expresamente en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, conforme la incorporación efectuada por el art. 75, inc. 22, de nuestra Constitución Nacional y que lleva ínsita la capacidad de irrogar responsabilidad, ante su incumplimiento, por parte del Estado argentino.
Por último en dicha causa sostuvo que el derecho fundamental que asiste a todo acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que garantizan la Constitución Nacional y los tratados a ella incorporados (art.
75, inc. 22, de la Constitución Nacional), prevalece frente a las reglas del derecho común -o a la actividad procesal realizada en aplicación de ellas- que impiden su realización efectiva. En particular, el derecho en cuestión es independiente de los plazos generales que el legislador ordinario impone teniendo en mira clases de casos, como lo serían los términos de prescripción de la acción penal.
342:2344 ) la Corte señaló que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (Ello también fue expresado en Fallos:
331:600 y en el voto del juez Rosenkrantz en Fallos: 344:1952 ).
También en el mencionado precedente empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados resulta incompatible con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el único remedio posible es declarar la insubsistencia de la acción penal por medio de la prescripción, en la medida en que ella constituye la única vía idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar, de tal modo, el derecho federal invocado. Ello ya lo había afirmado anteriormente en Fallos: 330:3640 .
La Corte ha recalcado que con excepción del supuesto de una actividad defensista fundadamente calificada como abusiva, no puede hacerse recaer en el imputado la demora en la tramitación del proceso cuyo impulso diligente está a cargo del Estado Fallos: 340:2001 ).
En Fallos: 346:319 y 338:1538 señaló que el plazo razonable que garantizan la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos ha de ser determinado judicialmente en cada litigio, tomando en consideración los rasgos particulares del caso concreto; y sea cual fuere el lapso que de ese modo se declare, su cumplimiento determinará la extinción de la pretensión punitiva a pesar de que los términos de prescripción dispuestos en la ley ordinaria indiquen lo contrario.
Asimismo el Tribunal sostuvo que la garantía de no ser sometido a un desmedido proceso penal impone al Estado la obligación de impartir justicia en forma tempestiva, de modo que existirá un obrar antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de acuerdo con las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable (Fallos: 334:1302 ).
En Fallos: 327:327 la Corte expresó -con remisión a la disidencia del precedente que los principios de progresividad y preclusión obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito. Agregó que afirmar que los jueces no pueden fijar con precisión matemática cuál es el plazo razonable de duración de un proceso, no equivale a eximirlos de profundizar y extender los argumentos de su decisión, a fin de que la valoración pueda ser examinada críticamente y de evitar que se convierta en la expresión de una pura subjetividad. Continuó expresando que si la duración del proceso, por la magnitud del tiempo transcurrido resulta, en sí, violatoria de la defensa en juicio y el debido proceso, corresponde declarar prescripta la acción penal, pues esta medida constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas.
En la misma causa el juez Fayt en su voto sostuvo que un proceso de duración irrazonable, no sólo perjudica al imputado, sino también al Estado por el dispendio jurisdiccional que ello significa y porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requiere la menor distancia temporal entre el hecho y la condena. Si, conforme a las constancias de la causa, el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados, resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas, amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por tratados internacionales, corresponde declarar, como único remedio posible, la prescripción de la acción penal.
Nuestro Máximo Tribunal también ha señalado que la propia naturaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años. Agregó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8 º, inc. 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso (Fallos: 330:3640 ; 346:319 ).
En Fallos: 329:4931 y 324:1944 recalcó que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable, pues la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan.
La Corte ha remarcado que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Fallos:
328:4615 ; 326:2868 ; 322:663 ).
En ese sentido ha sostenido la aplicabilidad de la ley 23.592 al ámbito del derecho individual del trabajo, expresando que nada hay en el texto de la ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario, pues la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia, que se reprueban en todos los casos, y porque la prestación de uno de los celebrantes, el trabajador, está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de la persona humana y, por lo tanto, de su dignidad (Fallos:
333:2306 ; 09/09/2014).
2)Procesos penales En Fallos: 346:319 , la Corte dejó sin efecto la sentencia que había rechazado el planteo de insubsistencia de la acción penal por afectación del derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable al haberse prolongado el proceso por más de diecisiete años, pues entendió que el caso no revestía complejidad alguna en tanto se trataba de una causa por falso testimonio que tenía un solo imputado cuya investigación no requirió de trámites procesales complejos o actividad probatoria compleja, por lo cual la duración del proceso había mostrado una extensión incompatible con las características de la causa.
344:1952 ) se sometió a análisis de la Corte la constitucionalidad del artículo 282 del Código Procesal Penal de Chubut, que establece que la etapa preparatoria tiene una duración de seis meses y que transcurrido ese plazo, o las eventuales prórrogas que la ley autoriza, se debe dictar el sobreseimiento del imputado. En la causa el a quo había defendido la validez constitucional de la norma al considerar que la legislatura provincial poseía competencia para regular cuestiones de derecho procesal, y en este caso había sido ejercida para reglamentar el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
El juez Rosenkrantz en su voto sostuvo que las legislaturas locales no pueden, bajo el pretexto de hacer efectiva una garantía constitucional -el derecho a ser juzgado en un plazo razonable-, eludir la distribución de competencias fijada en la propia Constitución Nacional. Por tanto estableció que correspondía declarar la inconstitucionalidad del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut. Así entendió que si bien las provincias tienen potestades para legislar acerca de los procedimientos ante sus tribunales con el propósito de que tiendan a hacer efectiva la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, no están facultadas para hacerlo a través del mecanismo específico elegido por el poder legislativo provincial en este caso, que supone la extinción de la acción penal a través de un modo no previsto por el derecho de fondo. Finalizó señalando que dado que el remedio para la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable es la extinción de la acción penal (la que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, debe declararse a través de la prescripción), ello no puede seguirse de una norma provincial.
Los jueces Highton de Nolasco y Maqueda expresaron que el artículo en cuestión era inconstitucional en razón de su disconformidad con las normas de carácter nacional y de fondo establecidas en los artículos 59, 62 y 67 del Código Penal, pues consagra una solución normativa que trae aparejada una drástica reducción de la vigencia temporal de la acción penal regulada en el código de fondo y de este modo, torna palmariamente inoperantes las disposiciones sustantivas allí contenidas y altera, inválidamente, la armonía con que el legislador nacional combinó el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y el del individuo sometido al proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro.
El juez Lorenzetti por su parte sostuvo en el citado precedente que correspondía descartar que la regulación de la garantía del plazo razonable mediante el dictado de normas locales importa, en sí misma, una intromisión directa de la provincia en las facultades delegadas a la Nación, toda vez que el sustrato de las referidas normas es indudablemente procesal, no sustantivo y además, no existe una norma nacional que reglamente los plazos a partir de los cuales puede entenderse que el proceso deja de ser razonable, que pueda entrar en conflicto con la normativa provincial. Agregó que la circunstancia de que exista una estrecha relación entre la garantía del plazo razonable y el instituto de la prescripción no autoriza a derivar de ella la conclusión de que los tiempos previstos para la prescripción puedan ser utilizados sin más como baremo para determinar la duración razonable del proceso penal, por cuanto la citada garantía puede infringirse aun cuando el delito puntual que se investiga no se encuentre prescripto; mientras que, a la inversa, la prescripción puede operar en el marco de un proceso llevado adelante con una celeridad notable. Por último resolvió que la fijación de un plazo de caducidad" tan breve, previsto por el artículo 282 del Código Procesal Penal de Chubut era irrazonable, toda vez que sus consecuencias llevan a la impunidad, contraria a los principios y valores de la Constitución Nacional y tratados internacionales y restringen excesivamente la pretensión punitiva del Estado en orden a la persecución de los delitos de acción pública.
En Fallos: 344:1930 la Corte consideró conculcado el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que en el caso particular, a pesar de tener por objeto un único hecho, configurativo de un ilícito común que no presentaba mayores complejidades probatorias robo agravado por uso de arma de fuego-, el proceso se había dilatado hasta extenderse por casi dieciocho años sin que se haya arribado al dictado de una sentencia firme que determine, en forma definitiva, su situación procesal.
En una causa originada en razón del delito de robo calificado la Corte expresó que resultaba evidente la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que en el caso particular, tratándose de un ilícito común y que no presentaba mayores complejidades probatorias, el tiempo irrogado desde el momento del hecho y hasta la sentencia condenatoria había sido inferior a un año; mientras que, hasta la fecha, la etapa recursiva -cuyo más elemental objetivo es la búsqueda de mejor derecho- había insumido más de veintiún años sin que el encausado pudiera contar con un pronunciamiento definitivo pasado en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, reiteró su preocupación en orden al problema de la excesiva duración de los trámites recursivos en el fuero penal de la Provincia de Buenos Aires, por lo que decidió exhortar al superior tribunal de esa provincia a adoptar las medidas necesarias para cesar con dicha situación Fallos: 344:378 ).
Asimismo el Tribunal ha mencionado que la excesiva duración del trámite recursivo torna improcedente una nueva suspensión del trámite de la queja a los fines de que resuelvan los jueces de la causa, ya que ello no haría más que continuar dilatando indebidamente el proceso, correspondiendo, en su lugar, la adopción de una solución que ponga fin definitivamente a las actuaciones, para así salvaguardar el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable (Fallos:
342:2344 ).
En Fallos: 342:584 estableció que el a quo había actuado doblemente en forma grave pues, por un lado se había apartado de la jurisprudencia de la Corte Suprema desconociendo -en los hechos- todos los estándares que rigen el caso y en segundo lugar, porque al desatender la cuestión federal que oportunamente le había sido planteada había generado un compromiso de la garantía del plazo razonable violatorio de los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que resultaban no solo pautas interpretativas sino también un deber de garantía a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino.
En una causa sobre delito de fraude en perjuicio de la administración pública la Corte dejó sin efecto la sentencia considerando que la duración del proceso excedía el doble del plazo previsto en abstracto para la prescripción de la acción penal y lo resuelto no se correspondía con lo reiteradamente sostenido por el Tribunal con respecto a la garantía de la defensa en juicio y al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, máxime teniendo en cuenta que se había justificado la demora en el tiempo insumido en la resolución de las incidencias planteadas por la defensa de los imputados sin siquiera calificar de dilatoria esa actividad (Fallos:
340:2001 ).
Fallos: 339:1493 ) señaló que si bien la sentencia apelada no satisfacía el derecho del imputado a que su condena sea revisada de conformidad con los mandatos que derivan de la presunción de inocencia, no correspondía que la causa fuera devuelta para el dictado de una nueva decisión (art. 16 primera parte, ley 48), ya que ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición reñida con el derecho de defensa y el debido proceso y se traduciría en la lesión del derecho que tiene todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad, y ponga término al estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal.
También la Corte dejó sin efecto la sentencia que, al resolver con prescindencia de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art.
14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y con exclusivo apego a las normas que regulan la suspensión de la prescripción de la acción penal, no consideró sin dar fundamentos bastante para ello- la incidencia de la doctrina sentada por el Tribunal sobre el alcance que debe darse al derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente esa garantía (Fallos:
336:495 ).
En Fallos: 336:477 mencionó que frente al fundado reclamo del interesado y la desaprensiva actuación del tribunal a quo demostrada en la dilación -más de 5 años- de dar, en forma oportuna, el adecuado cauce legal a las actuaciones, se configuraba un verdadero supuesto de retardo de justicia, que afecta la garantía constitucional de defensa en juicio que incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable, por lo que -con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 5°, del decreto-ley 1285/58-, correspondía emplazar a los magistrados que integran la sala para que en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibida la incidencia le imprimieran el trámite previsto al respecto en el Código Procesal Penal de la Nación y la resuelvan a la brevedad.
El juez Lorenzetti en su voto en Fallos:
334:1302 expresó que aunque los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesaba, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo alteraba la conclusión del carácter injustificado del retraso, pues el elevado número de asuntos en los que pudiera conocer el órgano jurisdiccional no legitimaba el retraso en resolver, ya que el hecho de que las situaciones de atasco de los asuntos se conviertan en habituales no justificaba la excesiva duración de un proceso.
La Corte asimismo resolvió revocar la sentencia y declarar extinguida la acción penal, disponiendo el sobreseimiento, en razón de que sobre los imputados había pesado durante casi 18 años el estado de incertidumbre que importa seguir sometido a un enjuiciamiento penal, lo que constituía una tergiversación de todo lo instituido por la Constitución Nacional en punto a los derechos de la personalidad vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia, principio que no es sólo corolario del derecho de defensa en juicio sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) Fallos: 333:1987 ).
En Fallos: 332:2604 dispuso que correspondía revocar la decisión que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal pues la duración del proceso -dieciséis años, por un hecho cuya pena máxima no excede de los seis años de prisión (art. 95 del Código Penal)-, resultaba, en sí, violatoria de la defensa en juicio y el debido proceso. Por ello agregó que debía declararse prescripta la acción penal, en tanto esa medida constituía la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas.
También declaró extinguida la acción penal art. 16, segunda parte, de la ley 48) al considerar que el procedimiento recursivo se prolongó durante diez años excediendo todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal y la suspensión del trámite para que se sustancie un incidente de prescripción no haría más que continuar dilatando indebidamente la causa cuya prolongada duración por casi trece años -que no podía ser atribuida al imputado ni a la complejidad del caso-, violando ostensiblemente el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 333:1639 ).
Recordó en Fallos: 332:1492 que cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la suspensión del curso de la prescripción, la duración del proceso penal -en el caso casi dos décadas-, violaba ostensiblemente las garantías del plazo razonable de proceso y del derecho de defensa.
Remarcó también que la duración indebidamente prolongada de la causa por casi quince años -que no podía ser atribuida al imputado ni a la complejidad del caso, ya que se trata de un hecho sencillo de robo con un arma- violaba ostensiblemente el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Fallos: 331:2319 ).
Las disidencias de los jueces Rosenkrantz y Maqueda en Fallos: 344:3104 señalaron que era arbitraria la sentencia que rechazó el agravio relativo a la falta de razonabilidad del plazo de duración del proceso en el cual se investigaba el delito de negociaciones incompatibles con la función pública-, pues la mera referencia a la complejidad del asunto y a las diligencias necesarias para la producción de prueba, en los términos en que fue efectuada, dejaba sin rebatir el planteo de la parte en el sentido.
Agregaron a ello que el imputado no era el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal y no se le podía exigir que soportara la carga del retardo en la administración de justicia pues ello traería como resultado el menoscabo de su derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional), por lo cual la omisión de instar el proceso o el aprovechamiento de la inactividad jurisdiccional no implicaban que el imputado se vea impedido de invocar la garantía del plazo razonable.
También consideró arbitraria la decisión por la cual se había lugar a la acción de nulidad por cosa juzgada írrita y se había anulado el sobreseimiento del imputado, pues prescindía de abordar adecuadamente el agravio relativo a la afectación del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, soslayando una cuestión susceptible de incidir en la correcta solución del caso, cuya consideración se imponía para, en todo caso, dejar expedita la vía federal (Fallos: 346:1405 ).
Recientemente, la Corte consideró que era improcedente el rechazo del recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria sustentado en la vulneración al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que en virtud de la doctrina que emana del precedente los tribunales inferiores tiene el deber de dar respuesta respecto del tratamiento de la cuestión constitucional vinculada con el alcance que debe darse al derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, cuando se encuentra adecuadamente planteada por la recurrente la irrazonabilidad de esa prolongación 21/02/24).
3)Extradición En una causa relativa a un proceso de extradición expresó que resultaba insuficiente la mera invocación del tiempo que insumió el procedimiento casi 5 (cinco) años hasta el dictado del auto apelado- para fundar el agravio basado en la violación al plazo razonable de duración del trámite (Fallos: 345:163 ).
4)Actuaciones administrativas En relación a causas vinculadas a actuaciones administrativas la Corte estableció que correspondía revocar la sentencia que había rechazado el planteo sobre la violación del derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, pues la cámara no había dado adecuada respuesta, en tanto en su primer decisión desconoció llanamente la doctrina de la Corte en la materia, en cuanto descarta que el carácter no estrictamente judicial de un procedimiento pueda erigirse en un óbice para la aplicación del derecho fundamental a que el trámite por el que se busca la imposición de una sanción de naturaleza punitiva se resuelva dentro de un plazo razonable (Fallos: 345:1519 ).
En esa línea en Fallos 345:1519 resolvió que era arbitraria la sentencia que rechazó el planteo sobre la violación del derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, pues si bien la sala al pronunciarse nuevamente había modificado su lectura errónea sobre el tema, admitiendo que el término pertinente al que aluden los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se aplicaba también a las actuaciones administrativas; limitó su consideración -sin brindar fundamento alguno capaz de avalar tal restricción- al período iniciado con la resolución del Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias que ordenó la instrucción formal del sumario del artículo 8° de la ley 19.359, a pesar de que el expediente administrativo llevaba ya varios años de tramitación y había dado lugar al informe final del Departamento de Sustanciación de Sumarios Cambiarios casi un año antes.
5)Infracciones al régimen financiero y aduanero En esta materia la Corte en Fallos: 336:2184 revocó la sentencia que había confirmado las sanciones aplicadas por presuntas infracciones al régimen financiero. Para así decidir expresó que la garantía de la defensa en juicio de los recurrentes y su derecho a obtener una decisión en el plazo razonable al que alude el art. 8, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos había sido vulnerada teniendo en cuenta el análisis global del procedimiento, que comprende tanto el sumario llevado a cabo en la órbita del Banco Central, como la instancia judicial de revisión cumplida ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y que se había prolongado hasta casi veintiséis años después de ocurridos los hechos investigados, extensión que resultaba injustificada, máxime al no advertirse que se trataba de un asunto de especial complejidad o que haya sido la actuación procesal de los sancionados la que hubiera interferido en el normal desarrollo de los procedimientos.
También la Corte revocó la sentencia que confirmaba las multas impuestas por B.C.R.A por aplicación de lo establecido por el inc. 3º, del art. 41 de la ley 21.526 ante diversas infracciones al régimen financiero pues consideró allí que los prolongados lapsos de inactividad procesal, puestos de manifiesto por la propia autoridad administrativa, atribuibles inequívocamente a dicha entidad financiera, se presentaban como el principal motivo de la dilación del sumario que tuvo resolución solo después de haber transcurrido dieciocho años desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y tras quince años de haberse dispuesto su apertura. Agregó que la irrazonable dilación del procedimiento administrativo resultaba incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 335:1126 ).
Asimismo en Fallos: 334:1264 expresó que el procedimiento recursivo originado en la denuncia por la comisión de infracciones en dos despachos aduaneros que se prolongó durante más de veintitrés años excedía todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal por lo que, si se ordenara un reenvío a los efectos de la tramitación de un incidente de prescripción de la acción en la instancia pertinente ello no haría más que continuar dilatando el estado de indefinición en que se había mantenido al actor, en violación de su derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (art. 18 de la Constitución Nacional y 8°, inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), razón por la cual correspondía que sea la Corte la que ponga fin a la causa declarando la extinción de la acción penal por prescripción.
6)Enjuiciamiento de magistrados La Corte consideró que no resultaba excesiva la duración del proceso de enjuiciamiento de la magistrada recurrente, toda vez que desde la resolución que dispuso la apertura del juicio político hasta el dictado de la sentencia que la destituyó habían transcurrido computando la suspensión solicitada- 140 días hábiles; lo que podía considerarse como un plazo razonable, atendiendo a la trascendencia institucional que reviste el juicio de responsabilidad política de un magistrado. (Fallos: 343:440 ).
Non bis in idem 1) Origen y fundamento Una interpretación amplia de la garantía contra el múltiple juzgamiento conduce no sólo a la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por el mismo delito, sino que lleva a la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado (Fallos: 321:2826 ; 330:1016 y 1049).
La prohibición de la doble persecución penal tiene rango constitucional, tal como se afirmó en con cita de Fallos: 272:188 y 292:202 y también en Fallos:
314:377 y 311:1451 y, más recientemente, entre otros, en Fallos: 333:519 ; 342:1501 y 344:3761 y tradicionalmente se ha reconocido esta garantía como una de las no enumeradas (art. 33 de la Constitución Nacional) (Fallos: 248:232 ; 298:736 ; 300:1273 ; 302:210 , 326:2805 , voto de los jueces Fayt y López).
A su vez, tiene análogo correlato en las previsiones del derecho internacional de los derechos humanos, dado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por Internacional de Derechos Civiles y Políticos sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal Fallos: 345:440 ).
Se ha señalado que las garantías constitucionales de la cosa juzgada y del ne bis in idem se encuentran íntimamente relacionadas y se ha basado la garantía de la plena efectividad de la prohibición de la doble principios esenciales en que se funda la Fallos: 345:440 ).
El voto en disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en la causa 321:1173 ) expresa que si bien la Corte había reconocido con anterioridad la raíz constitucional de este instituto, recién a partir del caso publicado en Fallos: 299:221 le asignó una extensión más adecuada al sentido que lo informa. Señaló en esa oportunidad el Tribunal, con remisión a las palabras del entonces Procurador General, que la garantía no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho ya penado sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento a proceso de quien ya lo ha sido por el mismo hecho. De ese modo, la jurisprudencia local reconocía el valor de la doctrina formulada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica como interpretación de la enmienda V de la Constitución de ese país (la denominada cláusula del double jeopardy).
Esta regla, que sostiene que la prohibición de la doble persecución penal no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho, había sido expresada en pronunciamientos anteriores: Fallos: 308:84 ; 314:377 ; 315:2680 ; 319:43 y fue reiterada en otros tantos más:
Fallos: 321:2826 ; 327:4916 ; 330:2265 ; 330:4928 ; 335:519 y el muy reciente 345:440 , entre otros.
2) Principios generales El Tribunal ha considerado que el derecho constitucional que se refiere a la prohibición de la doble persecución penal sólo es susceptible de tutela inmediata porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho, porque el solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aún con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (Fallos: 308:84 ; 314:377 ; 328:374 ; 333:519 ; 345:440 ).
En esa línea, ha considerado que no se debe permitir al Estado que, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un invocado delito, sometiéndolo así a perturbaciones, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, aumentando también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable Disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué en voto de los jueces Fayt, López y Bossert en 321:2826 ; disidencia de los jueces Fayt y Bossert en ; disidencias del juez Petracchi en Fallos: 326:1149 y 329:4688 ; voto del juez Maqueda en Fallos: 326:2805 ; voto del juez Bossert en Fallos: 330:3248 y, más recientemente, .
3) Exigencia de identidades La Corte ha expresado que la violación del non bis in idem debe entenderse configurada cuando concurran las tres identidades clásicas: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad de objeto de persecución) y eadem causa petendi identidad de la causa de persecución) (Fallos:
345:440 ; voto de los jueces Fayt y López en Fallos: 326:2805 ). Tales recaudos típicos encuentran su razón de ser en que la garantía se dirige a respetar al individuo que ya ha sufrido la persecución del Estado contra la reiteración del ejercicio de la pretensión punitiva ya sea en un proceso concluido o en trámite.
Así, en Fallos: 345:440 la Corte afirmó que la garantía estudiada no se encuentra afectada cuando los imputados fueron ni indagados ni molestados en otro proceso concluido o en trámite respecto de los hechos en cuestión y, por eso, la doble persecución penal no resultaba comprometida pues la recurrente no había sido parte en los procesos tramitados en sede local.
Desestimó el recurso además pues la defensa no había logrado poner en evidencia la identidad de objeto procesal y su posición no entrañaba otra cosa que la mera aserción dogmática de una determinada solución que no se veía acompañada de una reseña autosuficiente y acabada de las constancias de la causa, máxime cuando se pretendía hacer valer resoluciones dictadas por jueces provinciales respecto de la actuación de funcionarios incuestionablemente federales que habrían afectado de manera directa las arcas nacionales.
También en relación a esta necesidad de identidad se expresó que el DE bis in idem no estaba en juego si el imputado había sido sancionado administrativamente por el Ejército Argentino y por cuestiones meramente disciplinarias, y no por el abuso sexual cometido en contra de la aspirante de la escuela de suboficiales, por lo que no había identidad de hecho ni de bien jurídico lesionado (Fallos:
330:1228 ).
En esta línea, el Tribunal consideró que no tenía sustento la invocación del principio del non bis in idem si una de las sanciones impuestas a un juez se hizo efectiva en virtud de las facultades de superintendencia que posee la cámara, mientras que las otras se aplicaron por transgresiones procesales específicamente previstas en el Código de Procedimientos en Materia Penal: arts. 206, 701 y 695 ().
Sí consideró la Corte que resultaba evidente la violación a esta garantía cuando se pretendió mantener la vigencia del mismo hecho -toma de una dependencia policial con la finalidad de concretar el robo a un banco- so pretexto de un diverso encuadramiento legal (Fallos:
330:1016 ).
En la causa el Tribunal rechazó el argumento de la defensa referido a que el imputado ya había sido sometido a proceso con anterioridad por los mismos hechos y que en el mismo se había arribado a un "pronunciamiento absolutorio" ya que para poder dar fundamento a un derecho basado en la prohibición de persecución penal múltiple es necesario -aunque no suficienteque dicho proceso pueda ser apreciado él mismo, en sustancia, como un proceso penal y, sin embargo, aquél había sido un procedimiento de enjuiciamiento de magistrados. Consideró que se confundía abiertamente una condición necesaria para la condena penal (la remoción del cargo de juez) con una de sus consecuencias posibles (la condena penal). Agregó que si bien hay una relación entre los dos actos jurídicos uno es condición necesaria del otro- esa relación no es de identidad. El hecho de que la persecución penal sea así una consecuencia eventual, o incluso deseada de la remoción, no le atribuye al procedimiento dirigido a lograrla el carácter de persecución penal en el sentido relevante para el principio DE bis in idem.
Resaltó que el hecho obvio de que una conclusión opuesta llevaría al absurdo de prohibir todo proceso penal por los hechos por los que se removió a un funcionario de su cargo debería ser suficiente para notar el error en el argumento planteado por el recurrente.
La Corte sostuvo que al considerar el a quo que las bases fácticas de los procesos conformaban un mismo hecho, no pudo luego sostener que la calificación legal que correspondía a cada uno de ellos permitía un desdoblamiento válido constitucionalmente, a partir de las reglas formales que organizan la competencia de los magistrados en materia penal, ya que ello importaba un menoscabo de la garantía que veda el doble juzgamiento, que protege a los individuos contra la doble persecución por un mismo hecho, sin importar los diversos encuadramientos que se puedan efectuar a su respecto (Fallos: 330:1049 . Se trababa de un condenado por delito de simple tenencia de arma de guerra en los términos de los artículos 189 bis, cuarto párrafo, 29 inciso 3°, 40 y 41 del Código Penal y la plataforma fáctica resultaba ya comprendida por la requisitoria fiscal de elevación a juicio que se había formulado en otro expediente donde se había dictado sentencia definitiva -de carácter absolutorio- frente a la imputación del delito de apropiación de cosa perdida.
El voto de los jueces Fayt y López en la causa expresó que debe tenerse en cuenta que el objeto es idéntico cuando se refiere al mismo comportamiento, atribuido a la misma persona.
Se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le ha otorgado, en una y otra ocasión, es decir el nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho. Se mira al hecho como acontecimiento real que sucede en un lugar y en un momento o período determinado. Consideró que la conducta sobre la que debía hacerse el análisis acerca de la existencia de non bis in idem no era la del plan, sino la de la sustracción de cada uno de los menores. Por lo tanto no existía identidad de objeto, si los comportamientos atribuidos en la nueva causa eran los relativos a la apropiación de los menores concretos que se individualizaba y no habían sido imputados anteriormente.
En el imputado había utilizado un documento nacional de identidad falso para obtener, sin lograrlo, una cuenta bancaria y una tarjeta de débito a nombre de su verdadero titular. El Tribunal sostuvo que, más allá de la falta de contemporaneidad de las distintas acciones delictivas desarrolladas, lo cierto era que las conductas sucesivas incriminadas adulteración de documento público y tentativa de estafa - conformaban el iter criminis de un mismo propósito o designio delictivo, constituyendo, por lo tanto, un único hecho de juzgamiento inescindible. Señaló que el juzgamiento por separado de un único hecho en razón de las distintas tipicidades- importaría violar la prohibición de doble persecución penal.
Se apoyó en el precedente 327:3219 ) donde había expresado que las conductas sucesivas incriminadas adulteración de documento público y tentativa de estafa- constituían también un único hecho de juzgamiento inescindible, ya que se trataba de pluralidad de movimientos voluntarios que respondían a un plan común y que conformaban una única conducta -en los términos del art. 54 del Código Penal- insusceptible de ser escindida, ya que el segundo tipo se cumplía como una forma de agotamiento del primero.
El Tribunal consideró que era equiparable a sentencia definitiva la decisión que disponía que continúe el trámite de una querella si el recurrente consideraba que violaba su derecho constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho toda vez que existía un sobreseimiento definitivo dictado en una causa anterior por los mismos hechos y protagonizado por los mismos sujetos. Agotada la vía recursiva en una causa anterior, y firme el sobreseimiento definitivo dictado en ella, la sustanciación de una nueva querella constituía una violación de la garantía constitucional que protege contra el doble juzgamiento (Fallos:
.
En la causa se presentó una situación particular ya que, encontrándose ésta en la cámara, el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.198 mediante la cual derogó el art. 244 del Código Penal que contenía la figura del desacato, por la cual habían sido querellados los acusados. Ante ello, la mayoría de la cámara ordenó el archivo de las actuaciones y dispuso el desprocesamiento.
Agregó que dicha decisión era la forma adecuada para la culminación de la causa ya que un sobreseimiento o una absolución determinarían la existencia de cosa juzgada en punto al hecho investigado, lo cual introduciría el riesgo de que si se intentara otra acción, el actor encontrara el escollo del principio non bis in idem. Pero por otro lado, ese eventual proceso sólo podría basarse en el mismo hecho que había dado lugar a éste. Resultó entonces evidente para la Corte que el a quo había desconocido la garantía constitucional mencionada al disponer el archivo de las actuaciones y no proceder, en cambio, al sobreseimiento definitivo de la causa. La Corte recordó que la garantía contra el doble proceso penal protege a los individuos contra la doble persecución por un mismo hecho sin importar los diversos encuadramientos que se pueden efectuar respecto de aquél. Expresó que una vez que el Congreso ha declarado que una conducta resulta impune, la garantía contra el doble proceso penal prohíbe, precisamente, a los poderes públicos iniciar una nueva persecución por ese mismo hecho. Consideró, por ello, que lejos de eliminar el "escollo" para permitir una eventual nueva persecución penal, el tribunal debió haber resuelto que existía un obstáculo insalvable para un futuro proceso penal en contra el acusado.
4) Algunos supuestos En la causa la Corte expresó que si al ser notificado del sobreseimiento de los imputados el fiscal subrogante había consentido expresamente dicho pronunciamiento, la admisión de la queja por apelación denegada deducida por la fiscal titular y la posterior anulación del sobreseimiento implicaron la renovación de una persecución penal ya fenecida al dejarse sin efecto una decisión firme que estaba amparada por la preclusión y la cosa juzgada.
Consideró que no se observaba afectación a la garantía constitucional del DE bis in ídem si debido a una decisión del juez de instrucción convalidada por la cámara de apelaciones- se desdobló el proceso por motivos de celeridad y dispuso la remisión a juicio sólo por los hechos constitutivos de privación ilegítima de la libertad y tormentos por lo que el tribunal oral en lo criminal federal no pudo expedirse respecto de la participación que los imputados habrían tenido en el homicidio y la tentativa de homicidio en la medida en que no fueron acusados y en consecuencia, tampoco fueron juzgados acerca de tales hechos .
La Corte juzgó que la sentencia que condenó al recurrente desconociendo la firmeza de la anterior sentencia absolutoria dictada por el mismo hecho, que no había sido impugnada por nadie, fue dictada sin jurisdicción, con evidente afectación de la garantía que ampara la cosa juzgada y privando de toda efectividad a la prohibición de la doble persecución penal, de reconocido rango constitucional, sin que lo resuelto en relación con los coimputados pudiera tener algún efecto a su respecto (Fallos:
342:1501 ).
En el Tribunal desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia que había hecho lugar al agravio relativo al non bis in idem oportunamente introducido por la defensa, por falta de fundamentación suficiente, pues el Ministerio Público se había limitado a expresar su discrepancia con la interpretación de la garantía del non bis ídem postulada por el a quo, extendiéndose en consideraciones relativas a las facultades y función de los recursos interpuestos por el fiscal, pero sin refutar el argumento central del fallo, referido a la inadmisibilidad de que los errores procesales producidos en el caso recayeran sobre el imputado que no los produjo, como tampoco nada dijo en cuanto a cómo era posible compatibilizar la solución del reenvío reclamada con el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable, aspecto que era de particular significación.
En Fallos: 346:1405 consideró arbitraria la sentencia que había hecho lugar a la acción de nulidad por cosa juzgada írrita y había anulado el sobreseimiento del imputado, pues no justificaba adecuadamente de qué manera el fallo, habilitaba la anulación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y/o permitía descartar la afectación de la garantía de DE bis in idem planteada por el recurrente y asimismo evitaba explicar de qué manera el caso se correspondería con la doctrina de la Corte sobre cosa juzgada írrita en materia penal en perjuicio del inculpado.
5) Procedencia del recurso extraordinario La Corte ha expresado que el derecho federal a no ser perseguido penalmente dos veces por el mismo hecho sólo es susceptible de tutela inmediata (Fallos: 314:377 ). Y, en ese sentido decidió que el pronunciamiento que anuló la sentencia absolutoria y dispuso el reenvío de la causa a otro tribunal oral para la realización de un nuevo juicio sin tratar el agravio vinculado con la violación del non bis in idem, resultaba equiparable a sentencia definitiva, pues en ese aspecto la garantía en cuestión está destinada a gobernar decisiones previas al fallo final, ya que, llegado el momento de la sentencia definitiva, aun siendo absolutoria, resultaría inoficioso examinar el agravio invocado por la defensa, pues para aquel entonces "el riesgo" de ser sometido a un nuevo juicio ya se habría concretado (Fallos:
En esta línea, ha afirmado que corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual no revisten la calidad de sentencia definitiva las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, en los supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (Fallos: 314:377 y 337:1252 ).
En el mismo sentido explicó que, si bien tales decisiones no resultan, por regla, revisables en la instancia extraordinaria, pues no configuran sentencia definitiva -desde que no ponen fin al proceso ni impiden su continuación corresponde hacer la excepción en aquellos casos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal -estrechamente vinculada con el instituto de la cosa juzgada en materia penal-, así como la tutela inmediata de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y la resolución impugnada sea susceptible de provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos:
346:1405 ).
De ese modo, el juez Rosatti consideró arbitraria la sentencia que había desestimado el recurso local por entender que las decisiones que resuelven nulidades no constituyen sentencias definitivas, pues no se había hecho cargo debidamente de lo expuesto por el apelante con fundamentos suficientes- en cuanto a que la decisión impugnada era equiparable a una sentencia definitiva al afectar de manera irreparable la garantía de DE bis in ídem (Fallos: 346:1538 ).
Sin embargo, la Corte también ha puntualizado que para que proceda esta equiparación a sentencia definitiva es necesario que los agravios vinculados con la garantía del ne bis in idem se encuentren suficientemente fundados como para permitir la conclusión provisoria de que su invocación tiene aptitud suficiente para variar la decisión de la causa o que los agravios del recurrente exhiban, prima facie, entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio, pues es solo en tales supuestos que se produce un perjuicio de imposible reparación ulterior que permite la equiparación en cuestión (Fallos: 345:440 ).
6) Extradición En materia de extradición, el Tribunal consideró que no existía menoscabo al principio non bis in idem ante la posibilidad de que el extraditado sea condenado en nuestro país por exportación de estupefacientes y en el país requirente por su importación, pues la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar quedaba desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el art. 36, segundo párrafo, apartado a), inc. i. de la Convención Única de Estupefacientes, celebrada en Ginebra en 1961 de la que surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas, si son cometidos en diferentes países ( .
En la Corte expresó que si la totalidad del reproche contenido en la conducta por la que se reclama a los requeridos ya estaba comprendida por la imputación más amplia que se les formulaba en jurisdicción nacional, conceder la extradición para que se los juzgara por confabulación" hubiera representado una clara violación al principio non bis in idem. Unos años después, ante una presentación directa de otro requerido, señaló que si no se hiciera extensivo al recurrente el rechazo del pedido de extradición resuelto en otro expediente, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que pese a existir respecto de ambos requeridos idéntica imputación en sede extranjera y en sede nacional, sólo fuese reparada la violación al principio que veda el doble juzgamiento respecto de uno de ellos (Fallos: 329:743 .
También señaló el Tribunal que una interpretación de buena fe del art. 5° del tratado bilateral de extradición suscripto con los Estados Unidos de América que rige la entrega, revela que su objeto y fin es regular la concurrencia de jurisdicciones penales sobre un mismo hecho por parte del Estado requirente y requerido. Fija la unidad de juzgamiento como límite a la obligación asumida de cooperar mediante la extradición, dando preferencia a la jurisdicción del país requerido en salvaguarda del principio non bis in idem, según el alcance del derecho interno del Estado requerido ).
7) Lesa humanidad En el marco de los delitos de lesa humanidad, en la conocida causa Fallos: 330:3248 ) la Corte expresó que más allá de cuáles son los contornos precisos de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento respecto de delitos comunes, en el derecho humanitario internacional los principios de interpretación axiológicos adquieren plena preeminencia, tanto al definir la garantía del
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