Como quiera que lo antedicho, según antes lo expuse, no empece a que el interesado pueda ver, si así correspondiese, limitado su haber municipal —dado que dicho monto no está, en principio, excluido de soportar una reducción—, pienso que sería del caso, salvo mejor criterio de V. E., disponer que el tribunal que entienda en las actuaciones verifique si, la eventual merma de dicho beneficio, excede el límite que en la citada causa "Granada" se estimó aceptable.
Opino, por todo lo expuesto que, con el alcance indicado, corresponde revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 13 de mayo de 1988.
María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de agosto de 1988.
Vistos los autos: "Noguera, Oscar Francisco s/ jubilación".
Considerando:
Que los agravios del recurrente encuentran adecuada apreciación en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y con el alcance indicado se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. AUGUSTO César BELLUscio — CArLos S. FAYT— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.
RAMON RAFAEL LEVEQUE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. .
Procede el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la validez del art. 14 del Código Penal y la sentencia apelada es contraria a esa validez (art. 14, inc. 19, de la ley 48).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1451
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