Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:1987 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsCO — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho deducido por Francisco Cavaliere, actor en autos, representado por el Dr. Demetrio Oscar González Pereira.

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo N" 60.

CARLOS ATILIO OLIVA GERLI y Otro
DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE.
Corresponde revocar la sentencia y declarar extinguida la acción penal, disponiendo el sobreseimiento, si sobre los imputados pesó durante casi 18 años el estado de incertidumbre que importa seguir sometido a un enjuiciamiento penal, lo que constituye una tergiversación de todo lo instituido por la Constitución Nacional en puntoa los derechos de la personalidad vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia, principio que no es sólo corolario del derecho de defensa en juicio sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

—Las juezas Highton de Nolasco y Argibay, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN )-.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

146

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1987 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1987

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 3 en el número: 107 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos