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Fallos: 337:1252 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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acto legislativo cuestionado (artículo 230, inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. II. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 319 y 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , imprimir a la presente causa el trámite del proceso ordinario. En su mérito, correr traslado de la demanda a la Provincia de Santa Fe por el término de sesenta días. A fin de practicar la notificación correspondiente al señor Gobernador de la provincia y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor Juez Federal de la ciudad de Santa Fe. III. Rechazar la medida cautelar solicitada. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría.


RICARDO Luis LORENZETTI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Parte actora: Horacio Ángel Bruno, Mónica Graciela Medina, Roque D'Alleva y Latitud Sur S.A. (representados por el señor Juan Alberto Stessens), con el patrocinio letrado de los Dres. Héctor Gabriel Somaglia y José María Williner.

Parte demandada: Provincia de Santa Fe.


CARRERAS, ALDO OMAR y Otros s/ DEFRAUDACIÓN CONTRA LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA S/ INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN PROMOVIDO

POR LA DEFENSA DE RALPH MATTHIAS KLEINHEMPEL

NE BIS IN IDEM
Cabe dejar sin efecto la sentencia que sin atender a la sustancia real del planteo efectuado-se recurría la decisión que no había hecho lugar a la excepción de falta de acción y cosa juzgada "ne bis in idem"- desestimó la vía casatoria por considerar que el rechazo de aquélla excepción no encuadraba en los supuestos de sentencias recurribles que contiene el artículo 457 del CPPN, toda vez que la exclusión de la competencia del a quo se basó en una interpretación irrazonable de dicha norma que no armoniza con las restantes normas del ordenamiento jurídico, correspondiendo hacer excepción a la doctrina según la cual no revisten la calidad de sentencia definitiva las resoluciones cuya consecuencia sea

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1252

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