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Defectos en la fundamentación normativa

– Defectos en la fundamentación normativa Panorama Incluye precedentes del 13 de agosto de 2024) Agosto 2024 Corte Suprema de Justicia de la Nación Defectos en la fundamentación normativa Panorama 1) Introducción .................................................................................................................................... 2 2) Exégesis irrazonable de la norma .................................................................................................. 2 3) Prescindencia de la ley vigente ...................................................................................................... 3 4) Ausencia de fundamento normativo ............................................................................................... 4 5) Aplicación de una norma que era para otro supuesto ................................................................... 4 6) Omisión de aplicar la norma sin razón alguna ............................................................................... 5 7) Omisión de aplicar la norma sin declarar su inconstitucionalidad ................................................ 6 8) Vigencia de la ley en el tiempo ....................................................................................................... 7 a) Aplicación de una norma que todavía no estaba vigente ............................................................ 7 b) Omisión de aplicar una norma ya vigente ................................................................................... 8 1) Introducción El Tribunal ha dicho que los jueces deben sujetar su actuación a la ley, razón por la cual no pueden asumir el rol de legislador para crear previsiones o excepciones no admitidas por este Fallos: 313:1007 ; 316:1247 ; 347:83 ) por convenientes, necesarias o valiosas que pudieran parecer a los magistrados.

El incumplimiento del apego a las normas por parte de los jueces derivará en la descalificación de la sentencia en virtud de la doctrina de la arbitrariedad, que implica diversos supuestos que serán desarrollados a continuación.

2) Exégesis irrazonable de la norma La Corte ha señalado que corresponde su intervención con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, si el fallo impugnado propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada que la desvirtúa y torna inoperante Fallos: 330:4841 ; 326:4515 ; 326:1864 , 325:1571 entre otros).

Recientemente declaró mal concedido un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con sustento en que al tiempo de interponerlo no se había promovido el beneficio de litigar sin gastos, al señalar que de la lectura del art. 280 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires no surge que sea imprescindible que se haya iniciado el beneficio, sino por el contrario, prevé expresamente que cuando se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso (Fallos: 347:684 ).

En materia penal la Corte señaló que reclamar como elemento adicional para la tipicidad de la estafa que la víctima no haya obrado descuidadamente, no sólo importaría exigir un requisito que ni la ley, ni la doctrina y la jurisprudencia que pacíficamente la han interpretado, piden, sino además consagra una exégesis irrazonable de la norma que la desvirtúa y la torna inoperante, sin más razón que la sola voluntad de los magistrados.

Recordó que toda estafa presupone un descuido de la víctima y ello es en definitiva lo que hace posible que tenga éxito el engaño es decir, si cada quien obrara en sus asuntos con el máximo de diligencia, no habría estafas (Fallos: 343:305 ).

También se descalificó el pronunciamiento que desconoció lo dispuesto por el art. 67 párrafo cuarto del Código Penal, al asignar a la expresión "secuela del juicio" una amplitud que distorsionaba su concepto y volvía inoperante el instituto, pues con ese criterio se tornaría en la práctica imprescriptible la acción penal con la sola exigencia de que se mantuviese en trámite el proceso, sin importar la naturaleza de los actos que en él se dictaren (Fallos: 323:982 ).

En la causa Abujall (Fallos: 326:1864 ) se señaló que si la deuda había sido contraída con anterioridad, aunque se haya instrumentado su vencimiento para una fecha posterior a la inscripción del bien de familia, debía proceder el embargo y la ejecución, ya que el hecho generador era anterior y los acreedores no podían ser perjudicados por la afectación del bien realizada con posterioridad al origen de la deuda. Concluyó entonces que la interpretación que había realizado el juzgador, se apartaba de la letra de la norma, en tanto el artículo 38 de la ley 14.394 no hablaba de deudas exigibles o vencidas en relación al bien de familia, sino que la inembargabilidad allí establecida, sólo afectaba a las deudas posteriores a la inscripción del bien de familia, y no a las anteriores, sin distinción alguna, es decir, comprendiendo las deudas contraídas a plazo y las que tienen vencimiento posterior.

3) Prescindencia de la ley vigente El Tribunal ha señalado que es arbitraria la sentencia que se aparta de lo expresamente previsto por la disposición legal que rige el caso, y prescinde la aplicación de ésta sin dar razón valedera (Fallos: 321:394 ; 312:1311 ; 293:660 ; 292:503 ).

Destacó que la prescindencia de la ley vigente, sin dar razón plausible para ello, pese a haber sido invocada por las partes y haberse pronunciado sobre ella el juez anterior en grado, es uno de los supuestos que configuran la arbitrariedad y el consiguiente ataque al derecho de defensa (Fallos: 329:3048 ).

En la causa Alsina (Fallos: 329:5964 ) expresó que los argumentos referentes a que los recursos de apelación interpuestos por los demandantes tenían efectos suspensivos y debieron llevar a ordenar la inmediata suspensión del remate, prescindían de lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , según el cual en los juicios ejecutivos las apelaciones se concederán con efecto diferido, con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la apelación.

Honorarios regulados en valores inferiores al mínimo de la escala legal En numerosas ocasiones la Corte descalificó decisiones que regulaban honorarios por debajo de lo previsto en el arancel ya que entendió que de este modo se estaban apartando de la solución normativa prevista para el caso (Fallos:

327:3669 ; 327:689 ; 321:2014 ; 317:461 ; 316:1577 ; 316:2146 ).

4) Ausencia de fundamento normativo Fallos:

327:1020 ) la Corte consideró que incurría en arbitrariedad la sentencia que consideró que la intervención del tercero inversor en el proceso como litis consorte necesario se imponía en auxilio de su derecho de defensa y por la naturaleza del negocio jurídico del cual participaron sujetos múltiples, sin agregar a ello ningún argumento de orden normativo o fáctico que sustentara tal postura.

Señaló también que aun cuando lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa, cabía apartarse de tal principio cuando la decisión cuestionada, amén de carecer de sustento legal, arribaba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescindía de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 347:100 ).

Y ante la decisión que dispuso el llamado a prestar declaración indagatoria a un menor de 15 años de edad afirmó que los fundamentos que la sostenían se apartaban inequívocamente del régimen normativo aplicable a la solución del caso, lo que implicaba su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos:

344:1509 ).

5) Aplicación de una norma que era para otro supuesto En algunos supuestos el Tribunal advierte que la sentencia recurrida ha basado su decisión en una norma que no es la adecuada al caso sino que era otra la que correspondía aplicar.

Como cuando se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Misiones fundando lo decidido en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que regla la interposición del recurso extraordinario así como en la jurisprudencia de la Corte sobre el mismo pero la recurrente no había deducido dicho recurso sino uno totalmente distinto, tanto por su contenido como por su trámite, como es el que prevé el art. 32 de la ley 24.521 (Fallos:

327:4629 ).

O cuando, al hacer lugar a una acción de amparo contra una obra social por la provisión de prestaciones médicas, distribuyó las costas por su orden, pues no consideró que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que citó resultaba inaplicable al caso, en tanto tratándose de un proceso de amparo las costas debían ser impuestas según lo normado en el art. 14 de la ley 16.986 que establece la imposición a la parte vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en el art. 8° de esa ley, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no había ocurrido en las actuaciones (Fallos:

347:105 ).

La Corte también calificó como arbitrario el pronunciamiento que decidió que los honorarios por la contestación del recurso extraordinario debían regularse de acuerdo con el art. 33 de la ley 21.839, previsto para los incidentes, prescindiendo de aplicar la norma legal que concretamente rige el caso - art. 14 de la misma ley - sin dar razón plausible para ello (Fallos:

323:1504 ).

También en el caso en que para regular los honorarios profesionales el tribunal apelado se apartó injustificadamente de las disposiciones aplicables al sustentar su decisión en el art. 4° de la ley 935 -sólo referida a la suplencia de jueces federales y de fiscales "ad hoc", de conformidad con sus arts. 1° y 3°- sin ponderar que la actuación del profesional en cuyo favor se efectuó la regulación había tenido lugar en el marco de una defensa particular (Fallos:

325:2480 ).

Igualmente arbitraria fue considerada la sentencia que dispuso el pago inmediato del crédito por honorarios a cargo del Estado Nacional -Policía Federal- toda vez que -merced a un error evidente respecto del sujeto obligado al pago de los emolumentos- aplicó una normativa ajena a la ejecución de las sentencias condenatorias contra el Estado Nacional y prescindió de la que le es propia (art. 170 de la ley 11.672), que no contemplaba excepción alguna en lo que concierne al crédito reclamado Fallos: 345:645 ).

En idéntico sentido se descalificó la sentencia que impuso la multa prevista por el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones) en la inteligencia de que el actor había omitido actuar como agente de retención, cuando en el caso la controversia se refería a la aplicación del art. 47 de ese mismo ordenamiento legal, que contemplaba una conducta distinta de la anterior - como lo es la del agente de retención o percepción que ha actuado como tal - pero ha mantenido en su poder el impuesto después de vencido el plazo en que debió depositarlo (Fallos: 323:832 ).

También descalificó la que omitió precisar cuáles eran las disposiciones específicas de la ley 24.240 cuya aplicación determinaría la responsabilidad del fabricante del automóvil, no resultando adecuada la referencia a su art. 40, pues, más allá de que se encontraba observada al tiempo de la interposición de la demanda por el decreto 2089/93, esta norma se refiere a la responsabilidad solidaria por el daño al consumidor que resulte del vicio o riesgo de la cosa (Fallos: 327:1907 ).

6) Omisión de aplicar la norma sin razón alguna En algunos supuestos el Tribunal entendió que la sentencia apelada omitió aplicar una norma que regulaba la situación debatida.

Por ejemplo cuando, pese a que los precedentes de la Corte descartan que la ley 24.283 formule distingo alguno con referencia al tipo de obligaciones que comprende, el pronunciamiento apelado la excluyó de su aplicación sin expresar razón valedera para ello Fallos: 325:1454 ).

También fue descalificada la sentencia que condenó al actor a devolver los haberes percibidos, por haber desempeñado en forma simultánea un cargo en la función pública y en una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, si desconoció que el decreto 898/89 aclaró expresamente que los directores de aquellas sociedades no se encontraban alcanzados por los diversos regímenes de incompatibilidad vigentes, cuestión que resultaba de ineludible consideración para resolver la situación (Fallos: 324:309 ).

La Corte también entendió que era arbitraria la sentencia que concluyó que la toma de conocimiento por el trabajador de su incapacidad tuvo lugar cuando se le suministraron tareas livianas, y que esa fecha era el punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción, omitiendo evaluar los términos del art. 258 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece que el plazo se cuenta a partir de la determinación ? de la incapacidad (Fallos:

308:2077 ).

También se había apartado injustificadamente de lo prescripto en el art. 92 de la ley 11.683 la sentencia que rechazó la ejecución fiscal fundándose en los pedidos de compensación que había efectuado la demandada si la norma mencionada sólo preveía la excepción de pago documentado y no contemplaba a la compensación entre las defensas oponibles (Fallos: 324:1287 ).

7) Omisión de aplicar la norma sin declarar su inconstitucionalidad La Corte tiene dicho que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal equivaliese a prescindir de su texto (Fallos:

313:1007 ; 321:1434 ; 323:3139 ; 326:4909 , 346:1501 , entre otros).

De otro modo podría arribarse a una interpretación que -sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legalequivaliese a prescindir de su texto (Fallos:

279:128 ; 300:687 ; 301:958 ; 313:1007 ; 321:1434 ; 323:3139 , entre muchos otros).

En consecuencia, en muchos supuestos el Tribunal ha encontrado arbitrarios aquellos pronunciamientos que omitieron aplicar alguna norma que resultaba pertinente sin declarar su inconstitucionalidad.

Así ocurrió con la decisión que rechazó el agravio relacionado con el exceso de jurisdicción en que habría incurrido el tribunal revisor al revocar la absolución y condenar al acusado, pues conforme se desprendía de los arts. 550 y 551 del Código Procesal Penal de la Provincia de Salta el tribunal no solo debía justificar por qué motivo se trataba de un caso de violación de la ley sustantiva que habilitaba su competencia, sino que la indicación del legislador provincial resultaba clara: aun en ese caso, y al revocarse una absolución, procedía el reenvío del expediente para una nueva sustanciación Fallos: 346:1501 ).

También cuando la sentencia rechazó el pago de la doble indemnización reclamada en los términos del art. 16 de la ley 25.561, ignorando por completo lo dispuesto en el decreto 50/02 -norma dictada en uso de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional-, sin efectuar ninguna clase de examen de aquella norma ni declarar su inconstitucionalidad (Fallos: 330:3787 ).

O cuando se declaró la inaplicabilidad de la normativa interna de la AFIP sobre el secreto fiscal y se ordenó poner a disposición de la FIA Fiscalía de Investigaciones Administrativas- la información solicitada - informes, dictámenes, resoluciones, copias de declaraciones juradas, información obrante en las bases de datos de la AFIP sobre distintas personas físicas y jurídicas ya que se creó una excepción al secreto fiscal que no se encontraba prevista en el artículo 101 de la ley 11.683 y al decidir como se hizo, se arribó a una interpretación del artículo citado que sin declarar su inconstitucionalidadequivalió a prescindir de su texto (Fallos:

344:1411 ).

También, cuando la sentencia prescindió de lo estipulado por el art. 21 de la ley 24.463, sin que mediara declaración de inconstitucionalidad. (Fallos: 328:4239 ) o cuando se hizo lugar al beneficio de pensión en favor de la cónyuge divorciada por su culpa, considerando que carecía de medios propios y de capacidad para procurárselos, pero sin declarar la inconstitucionalidad del art. 13, inc. a), de la ley 20.281, que se oponía claramente a lo decidido (Fallos: 308:2013 ).

En dos precedentes muy recientes vemos también la aplicación de esta doctrina.

En un caso donde el núcleo de debate giraba en torno a los requisitos para considerar configurado el consentimiento exigido para la declaración de la situación de adoptabilidad de un niño la Corte consideró que, sobre la base de fundamentos dogmáticos y so pretexto de encontrarse el caso en una etapa inicial, la sentencia había eludido la consideración de la totalidad de los agravios atinentes a la pertinencia de reencauzar el proceso bajo un nuevo encuadre legal que conllevaba prescindir de la aplicación de los arts. 317 del Código Civil y 607 del Código Civil y Comercial de la Nación invocados por la recurrente para rechazar dicho encuadre sin declarar su inconstitucionalidad ni expresar argumentación alguna que pudiese autorizar una decisión en ese sentido CSJ 2130/2022 P., M. B., del 13 de agosto de 2024).

En materia penal, el Tribunal encontró dogmática la decisión que había señalado que no correspondía aplicar la agravante de comisión con arma de fuego al delito de homicidio en ocasión de robo. Señaló que el tribunal no pudo afirmar válidamente que, de lege data, el modo de producción de la muerte no sea una pauta relevante para fundar un mayor grado de punición y concluyó que había mediado arbitrariedad en la interpretación del art. 41 bis del Código Penal que había derivado en que esta norma inválidamente no fuera aplicada pese a no haber sido declarada inconstitucional (CSJ 996/2015, "Quintana", del 13 de agosto de 2024).

8) Vigencia de la ley en el tiempo a) Aplicación de una norma que todavía no estaba vigente El Tribunal ha sostenido que si bien la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho común constituye materia ajena al recurso extraordinario no lo es menos que la aplicación de una ley no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 347:775 ; 345:220 ; 311:324 ; 305:899 ).

Así ocurrió cuando la sentencia recurrida había aplicado el régimen previsto por la ley 27.423 para determinar los honorarios correspondientes a trabajos llevados a cabo con anterioridad a su entrada en vigencia cuando dicha regulación debió efectuarse con arreglo a la ley 21.839 puesto que los trabajos profesionales en cuestión habían sido íntegramente llevados a cabo al amparo de dicha norma (Fallos: 345:220 ).

O cuando la sentencia actualizó el piso mínimo de la prestación dineraria de la ley de riesgos del trabajo con base en una resolución que no estaba vigente al momento del infortunio, sino con una que expresamente fue prevista para regir los siniestros acaecidos con una fecha posterior al mismo (Fallos: 347:751 ).

También se descalificó el pronunciamiento que desconoció el derecho del actor al beneficio de jubilación, sustentándose en el decreto 82/94 y omitió considerar que el decreto 1645/78, vigente al tiempo del cese de tareas, no exigía el requisito de edad introducido por el art. 158 de la ley 24.241 (Fallos: 321:1344 ).

Igualmente arbitraria fue la sentencia que rechazó la demanda por no adecuarse al sistema establecido por el decreto 509/88, reglamentario de la ley 23.109, pues no había sido dictado cuando el actor la articuló (Fallos: 321:336 ) o la que aplicó la ley 24.028, vigente al momento del dictado de la sentencia, si no se había puesto en tela de juicio que el accidente que produjo la incapacidad del actor ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (Fallos:

321:45 ).

Similar fue la situación en Fallos: 285:16 , cuando la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento que había fijado la indemnización según lo establecido por la ley 17.391 si el actor había sido despedido cuando regía la ley 15.785. O cuando se había considerado que el despido debía estimarse por causa de matrimonio y se había admitido la demanda indemnizatoria en los términos de la ley 12.383, aplicando aquella norma y la presunción que contenía a una relación laboral concluida antes de su vigencia, lo que importaba asignarle un efecto retroactivo del que carecía Fallos: 294:341 ).

b) Omisión de aplicar una norma ya vigente Como otra cara de esta vigencia de la ley y su aplicación en un caso, existen supuestos donde el tribunal recurrido no aplicó una norma que ya estaba vigente al momento del dictado de la sentencia.

Fallos: 329:2897 ) la Corte expresó que si la ley 12.357 de la Provincia de Buenos Aires, que había modificado el art.

311 del Código Procesal Civil y Comercial local y disponía que los plazos de caducidad no se computan durante las ferias judiciales había sido promulgada con anterioridad a la sentencia del superior tribunal provincial, el pronunciamiento que no descontó en su cómputo los días de feria judicial incurría en un apartamiento del régimen legal aplicable vigente en la oportunidad de su dictado, por lo que resultaba descalificable por arbitrariedad.

También consideró que al interpretar que la inembargabilidad del art. 1° de la ley 17.021 no comprendía la ejecución de la sentencia dictada, la cámara prescindió de considerar las disposiciones de la ley 22.919 así como la aplicación del nuevo régimen previsto en la ley 25.344, vigente al momento del dictado de la sentencia apelada (Fallos: 327:4176 ).

Y en Fallos: 312:61 dejó sin efecto el pronunciamiento que declaró inadmisibles los recursos interpuestos por insuficiencia del depósito previo , a la luz de las normas legales en vigor a la fecha de presentación de los recursos, haciendo abstracción de las vigentes al momento de resolver, que autorizaban a subsanar el defecto (art. 1° de la ley 10.481 de Buenos Aires).

También desalificó la sentencia que omitió hacer referencia alguna a las normas de la ley 20.625 que en su art. 39 disponía que ella debía aplicarse de oficio a los juicios que no habían tenido sentencia firme a la fecha de su entrada en vigencia (Fallos: 290:211 ). Y la que no aplicó la disposición del art. 27 del Código Penal, incorporado por la ley 21.338, que entró en vigencia cuatro días antes de dictado dicho pronunciamiento (Fallos: 298:498 ).

Buenos Aires, agosto de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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Defectos en la fundamentación normativa 
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