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Fallos: 321:1344 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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denado por esta Corte a fs. 897 vta., permite inferir que también comparten dicha petición.

Por ello, se declara inoficioso el pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones planteadas en los recursos extraordinarios; sin perjuicio de revocar la sentencia de fs. 109/136. Costas por orden en todas las instancias —inclusive la extraordinaria—. Todo ello, dejando aclarado que lo resuelto en esta causa no importa abrir juicio respecto de la validez o no de los decretos 92/97 y 266/98 del Poder Ejecutivo Nacional. Notifíquese y, oportunamente, archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
— JOSERUBEN TRIFIRO v. INSTITUTO MUNICIPAL ns PREVISION SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, con una inapropiada mención del decreto 82/94, denegó el pedido de jubilación del actor, pues el a quo omitió considerar que éste había cesado en la actividad municipal con anterioridad a la fecha en que había comenzado a regir la ley 24.241 y que el convenio de transferencia firmado entre la Nación y la Municipalidad, de acuerdo al mismo decreto, regulaba en forma explícita la situación de los beneficios derivados de ceses o fallecimientos producidos con sujeción a las previsiones del decreto 1645/78 invocado por el actor.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Debe dejarse sin efecto la sentencia que consideró que el actor no había cumplido con el requisito de edad exigido por la ley 24.241, pues el criterio utilizado por el a quo para denegar el beneficio de jubilación aparece desprovisto de sustento legal, toda vez que examinó el derecho del actor a la luz de las modificaciones introducidas en la ley 18.047 por las nuevas disposiciones de la ley 24.241, sin advertir que el recurrente había cesado en

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1344

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