poderes y acciones fiscales (arts. 56 y sgtes. de la ley 11.683). Y, por otra parte, resulta evidente que al haber considerado el a quo que lo relativo a la modificación que la ley 25.063 introdujo en el inc. f del art. 20 de la ley 20.628 resulta ajeno a la presente litis, la sentencia apelada no impide que el organismo recaudador haga valer los derechos que eventualmente podrían asistirle respecto de los períodos posteriores a la vigencia de aquélla de acuerdo con las potestades que le asigna la ley 11.683.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, y con los alcances que resultan de este pronunciamiento, se declara formalmente improce dente el recurso extraordinario. Costas por su orden en atención a los fundamentos de la presente y a las particularidades del caso.
Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Recurso extraordinario interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos, representada por María Elvira Martiarena, con el patrocinio de Gerardo Damián Pezzutti.
El recurso fue contestado por la Fundación Médica Bahía Blanca, representada por Gustavo Marambio Catán.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Bahía Blanca.
ANGEL ROQUE MOLINA v. PRESTACIONES COMERCIALES S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis remiten al examen de extremos de índole fáctico y procesal extraños a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para que pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando lo resuelto traduce un apartamiento de las constancias del expediente, y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3669
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3669
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 669 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos