– Caducidad de instancia en la Corte Febrero 2025 Caducidad de instancia en la Corte 1. Introducción. ................................................................................................................................................2 2. Recurso extraordinario. ................................................................................................................................3 a) Actividad impulsoria del recurrente .........................................................................................................3 b) Rechazo al planteo de caducidad .............................................................................................................4 3. Recurso de queja ..........................................................................................................................................5 a) Introducción .............................................................................................................................................5 b) Beneficio de litigar sin gastos a fin de ser exceptuado del pago del depósito previo..............................5 c) Otro supuesto ...........................................................................................................................................6 d) Rechazo al planteo de caducidad .............................................................................................................6 e) Trámite de la queja ................................................................................................................................... 7 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - CAPITULO
V - CADUCIDAD DE LA INSTANCIA - PLAZOS
Art. 310. - Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
...) 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
1. Introducción.
La Corte ha sostenido que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, por lo que es de interpretación restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su propio ámbito (Fallos: 347:540 ; 346:1455 ; 345:251 ; 342:1367 ; 335:1709 ; 310:663 ; 308:2219 ; 297:389 ) lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda Fallos: 323:3204 ; 320:1676 ; 315:1549 ) 1 Ha afirmado que sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto Fallos: 313:1156 ; 319:1616 ; 322:2943 ; 323:4116 ).
En esa línea, ha establecido que el recurso extraordinario se rige por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que prevé el instituto de la caducidad de la instancia (Fallos: 324:1721 ; 310:1463 ; 307:1029 ).
Expresó en ese sentido el Tribunal que el plazo es el previsto para la tercera instancia Fallos: 310:1463 , "Aguirre", 17/04/1997), es decir, de tres meses (art. 310, inc. 2° del citado código).
El mismo se computa a partir de la última actuación del tribunal o de la parte que tenga el efecto de impulsar el procedimiento art. 311 del mismo cuerpo legal) (Fallos:
314:1438 ; 303:1989 ). Además, para calcular los plazos establecidos en el art. 310 del Código Procesal deben computarse los días declarados inhábiles por la Corte (Fallos: 313:1193 , art. 311 del código citado), los días de huelga (Fallos:
313:1109 ) y los que fueron declarados como asueto judicial (Fallos: 315:2977 , "Wolaniuk", 13/08/1998).
1 Para profundizar sobre el tema, se puede consultar la Nota de Jurisprudencia "Caducidad de instancia como instituto de interpretación restrictiva".
2. Recurso extraordinario.
a) Actividad impulsoria del recurrente A partir de la fecha en que se concede el recurso extraordinario es obligación del apelante realizar todas las diligencias procesales a fin de elevar el juicio a la Corte (Fallos:
300:205 ). Así, la Corte ha declarado la caducidad de la instancia cuando se excede el plazo establecido en el artículo 310, inciso 2° del CPCCN, sin que durante dicho período se haya realizado actividad procesal impulsora por parte de la recurrente (Fallos: 307:1029 ).
En este sentido, dijo que la obligación de remitir la causa al tribunal superior correspondiente no exime a las partes de llevar a cabo los actos necesarios para impulsar su cumplimiento, especialmente frente a la omisión del órgano judicial correspondiente Fallos: 340:516 , 126; 332:1074 ; 330:3020 ; 330:1854 ; 329:3616 ; 327:5194 , 314:1438 ; 295:485 ; "Motores", 16/04/2019; "JM Y J Construcciones", 26/11/2019;, "Administración Federal de Ingresos Públicos", 08/04/2008).
En Fallos: 301:442 , declaró la perención de la instancia extraordinaria, dado que el recurrente dejó transcurrir de manera excesiva el plazo establecido por el artículo 310, inciso 2º, del CPCCN , sin realizar acto alguno que interrumpiera dicho plazo. El Tribunal entendió que no surtían efecto las argumentaciones que aludían a actuaciones que no impulsaban el procedimiento de elevación, sino que eran meramente reiterativas de una anterior orden de remisión, ni aquellas que no fueron consentidas por el incidentista.
Asimismo, como entre la fecha en que el a quo ordenó la remisión de los autos al Tribunal Superior provincial y el momento en que se hizo efectiva aquella elevación, transcurrió el plazo del art. 310 inc. 2° del Código Procesal sin que la recurrente haya realizado gestión útil alguna destinada a lograr la elevación antedicha, la Corte tuvo por operada la caducidad de la instancia de excepción. Ello así, habida cuenta que las actuaciones realizadas en el interín renuncia del apoderado de la actora a su mandato, auto que ordena la comunicación de esa renuncia a la parte y cédulas que notifican dicho proveído- no tenían la virtualidad de instar, el procedimiento (Fallos: 300:205 ).
Similar situación se dio en "Renversade", del 7 de julio de 1977, donde el Tribunal dijo que agregar el acta de la diligencia de embargo no guarda conexión alguna con la carga de elevar el expediente a la Corte.
En otro caso, donde se requirieron de oficio las actuaciones principales y transcurrió el lapso de tres meses previsto en el art. 310, inciso 2° del CPCCN, sin que haya mediado actividad procesal impulsora por parte del recurrente, la Corte declaró la procedencia del pedido de caducidad de instancia. Dijo que la carga de remitir el expediente al superior -art.
251 del código citado- no releva a las partes de la realización de los actos procesales necesarios para urgir su cumplimiento, ante la omisión del órgano judicial, la cual podía suplirse mediante una diligente actuación procesal (Fallos:
308:703 ).
b) Rechazo al planteo de caducidad En algunos precedentes la Corte rechazó el acuse de caducidad de la instancia si existieron constancias de la presentación de un escrito que determina que no ha transcurrido un plazo superior al previsto por el art. 310, inc.
2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 329:5375 ).
En el precedente "Ramaditas" del año 2021, se rechazó el planteo de caducidad según lo previsto por el art. 311 del citado código, pues desde que se había ordenado la elevación de la causa a la Corte hasta que se solicitó la caducidad no había transcurrido un plazo superior al previsto por el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que, dadas las circunstancias excepcionales de la emergencia sanitaria -Covid-19- no pudo reprochársele a la actora que no haya urgido la remisión de las actuaciones al Tribunal -con las consecuencias pretendidas por la peticionariaen tanto el trámite de la causa se vio interferido por aquellos acontecimientos que motivaron el dictado de una feria extraordinaria (Fallos:
344:3610 ).
Otro caso a resaltar es "Vázquez de Sindona", en el que se rechazó la caducidad de la instancia extraordinaria, cuando pese a haber transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc.
2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación desde la formación del incidente de ejecución de sentencia hasta el pedido de elevación efectuado por los demandados, el proceso no se encontraba integrado en debida forma respecto de uno de los legitimados pasivos (Fallos: 330:4794 ).
En Fallos: 330:2637 , dijo que la circunstancia de que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires no haya instado la formación del incidente correspondiente no podía dar lugar a la caducidad de la instancia del recurso extraordinario, dado que el curso del trámite fue interrumpido por la propia actuación de quien posteriormente solicitó tal declaración, al requerir la extracción de fotocopias del expediente para continuar con su gestión. Esto era especialmente relevante considerando que, desde la providencia que autorizó el préstamo del expediente hasta la solicitud de declaración de caducidad, no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 310, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
3. Recurso de queja a) Introducción Las normas previstas en el instituto de la caducidad de instancia son también aplicables a los recursos de queja en trámite ante la Corte Suprema (Fallos: 307:560 ; 294:298 ).
Ellas también se aplican aún tratándose de causas de naturaleza penal (Fallos: 329:2896 ; 324:1313 ; 321:1689 ; 317:1642 , "Elicabe", 01/07/2008), sin que puedan invocarse para obtener un diferente cómputo de plazo las normas del ordenamiento procesal penal en razón de que la causa tenga esa naturaleza, toda vez que la Corte Suprema no actúa como juez en ella sino en el recurso (Fallos: 330:2794 , 2793, 2792).
En similar modo se ha expresado cuando las causas se originen en un pleito laboral Fallos: 316:624 ; 316:63 ; 315:1919 ; 312:1613 ; 311:2021 , 813; 303:893 ).
Lo mismo ha sostenido para el caso sobre un incidente de calificación de conducta en la quiebra (Fallos: 285:300 ).
b) Beneficio de litigar sin gastos a fin de ser exceptuado del pago del depósito previo La Corte ha resaltado la importancia de la carga procesal de informar periódicamente respecto de la tramitación del incidente de beneficio de litigar sin gastos, ya que tal información no puede tener otro objetivo que demostrar interés en mantener viva la instancia Fallos: 345:282 ; "Casalderrey", 24/09/2024; "Zalazar", 19/09/2023; "Baldés", 12/09/2023; "Catalpa Agropecuaria", 12/09/2017; "Cerámica", 25/02/2014) y evitar una eventual declaración de caducidad (Fallos: 333:327 ; "Henud", 02/07/2013; "Lacherra", 02/11/2012, entre otros).
En ese sentido, en varias oportunidades declaró inadmisibles los recursos de reposición contra los pronunciamientos que habían declarado la caducidad de la instancia en los recursos de queja por no haber cumplido con la carga procesal arriba mencionada durante un lapso superior al previsto por el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 333:327 ; 326:384 ; 326:1996 ; 325:1561 ; 316:1057 ; 311:813 ).
En un caso de mayo del 2022, donde la Corte declaró la caducidad de instancia por incumplimiento de dicha carga, la apelante dedujo recurso de reposición que fue desestimado. El Tribunal consideró que, de acuerdo con los términos de la providencia del Secretario, que había diferido la resolución de la queja hasta que se acreditara la concesión del beneficio de litigar sin gastos, y habiendo sido informado a la parte sobre la necesidad de reportar periódicamente respecto al avance del incidente mencionado, resultaba claro que, para evitar la caducidad, la apelante debía informar sobre el estado del trámite invocado.
La carga en juego tiene como objetivo demostrar el interés del recurrente en mantener viva la instancia.
Agregó que la falta de diligencia de la apelante resultaba manifiesta si se tenía en cuenta que, desde la última providencia del Secretario dictada en julio de 2021 –donde se reiteró la obligación de informar periódicamente respecto del trámite del beneficio de litigar sin gastos solicitado-, hasta la declaración de caducidad de la instancia extraordinaria el día 4 de noviembre de 2021, pasaron más de tres meses sin que la parte cumpliese con la carga procesal impuesta, ni realizare actividad procesal alguna para mantener viva la instancia (Fallos: 345:282 ).
En similar sentido se pronunció en "Zalazar" del 19 de septiembre de 2023; "Baldés" del 12 de septiembre de 2023 y "Catalpa Agropecuaria", del 12 de septiembre de 2017, entre otros.
En otros casos la Corte dejó sin efecto la sentencia que declaró operada la caducidad de instancia, ya que al no haberse expedido el Tribunal antes de que el recurrente impulsara el procedimiento -sino el mismo día- debía otorgarse eficacia interruptiva a la presentación referida (Fallos: 323:3915 ; "Bodegas Galardón", 02/08/2000, disidencia de los jueces Nazareno, Moliné O ?Connor y López). Misma situación se dio en el precedente "Toer" del 27 de mayo de 2014, donde la presentación respecto el beneficio de litigar sin gastos se realizó el día anterior al decreto de caducidad de instancia.
c) Otro supuesto En "Giménez Acosta" del año 2015, la cuestión no se originó en el pago del depósito previo.
El Tribunal dispuso, en atención a la incidencia que podría tener en la causa la decisión que se dicte en otro juicio, diferir el tratamiento del recurso de hecho e imponer a los recurrentes la carga de informar el estado de dicho juicio, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de instancia.
Después de algunas presentaciones e incidencias procesales que se suscitaron en el pleito, los codemandados solicitaron que se declarara la caducidad de instancia, que fue admitida por la Corte.
Entendió que los apelantes no habían cumplido con la carga procesal durante un lapso superior al previsto en el art. 310, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Agregó que los escritos que habían sido presentados resultaban inadecuados para tener por satisfecha dicha carga, pues en las referidas presentaciones los recurrentes se limitaron a informar acerca del estado en el que se encontraban otros procesos judiciales. Además de ello, al contestar el traslado los recurrentes no habían suministrador razones de mérito que justifiquen tal incumplimiento, por lo que al no estar justificada la razón para incumplir, correspondía admitir la caducidad de instancia.
d) Rechazo al planteo de caducidad En algunos casos la parte contraria solicitó que se declarara la caducidad de la instancia con sustento en que la recurrente no había activado el procedimiento y en que había vencido el plazo establecido por el art. 310, inc.
2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero la Corte entendió que no correspondía declararla si al momento de la presentación de dicha solicitud no se le había impuesto carga procesal alguna (Fallos:
328:911 ; 325:3472 ; "Frigorífico Andino", 01/09/2015, entre otros). En ese sentido, la inactividad se hallaba justificada por la expectativa de la futura y necesaria actuación del Tribunal y no pueda ser presumida como abandono de la instancia (Fallos: 322:2283 ; "Argüelles", 30/03/2010; "Ordóñez", 05/02/2008, "Elías", 06/11/2007).
En Fallos: 315:1395 , el Tribunal entendió prematuro el pronunciamiento que declaró la caducidad de la instancia en el recurso de queja, si no había transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para tenerla por operada, computado a partir del último acto impulsorio.
e) Trámite de la queja En otro orden de cosas, la Corte ha dicho que el recurso de queja no es la vía que debió utilizar el recurrente si el tribunal de la causa declara la caducidad de instancia en el trámite del recurso extraordinario 2 En Fallos: 346:885 , la cámara dispuso declarar la caducidad de la instancia abierta con la interposición del recurso extraordinario tras sostener que el tiempo transcurrido desde la última providencia que impulsara el procedimiento había superado el término previsto para que opere dicho instituto.
El recurrente interpuso recurso de queja contra esa sentencia. El Tribunal recordó que como resulta del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la queja en él contemplada constituye un medio de impugnación solo de resoluciones que deniegan recursos deducidos para ante la Corte, para lo cual es preciso que se haya interpuesto y denegado una apelación sobre el motivo del agravio. Explicó que la vía del recurso directo no es idónea para cuestionar otras resoluciones aun cuando se relacionen con el trámite del recurso extraordinario y tales asuntos, de suscitar agravios de carácter federal deben ser articulados según las formas y los plazos previstos en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Buenos Aires, febrero de 2025 jurisprudencia@csjn.gov.ar 2 Para profundizar sobre el tema, se puede consultar la Nota de Jurisprudencia "Recurso de queja y previa denegación del recurso extraordinario".
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