Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:384 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...


NORMA RUIZ DIAZ v. JULIO ALBERTO PETERSON

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Corresponde confirmar la sentencia que declaró operada la caducidad de la instancia en la queja, si transcurrió el plazo previsto en el art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , sin que el recurrente desplegara actividad procesal alguna lo cual era indispensable para evitar la perención.


RECURSO DE REVOCATORIA.
Corresponde desestimar la revocatoria planteada contra el pronunciamiento de la Corte Suprema que declaró operada la caducidad de la instancia en la queja, sin que sea obstáculo para ello que aquél instituto deba aplicarse en forma restrictiva, en tanto dicho criterio sólo conduce a descartar la procedencia de ese modo anormal de terminación del proceso en supuesto de duda.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de marzo de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declar ó operada la caducidad dela instancia en esta queja (fs. 45) se dedujo reposición, la que es formalmente procedente (art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

29) Que el presentante alega que se vio impedido de impulsar el trámite de la queja a raíz de la demora del juez de primera instancia en resolver un beneficio de litigar sin gastos que había formulado con el fin de eximirse del pago del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación . Sin embargo, el recurrente no se hace cargo de que a fs. 44 sele requirió que informara al Tribunal acerca del estado del trámite de dicho pedido cada tres meses. Y se advierte que, a la fecha dela sentencia defs. 45, había transcurrido el plazo previsto por el art. 310 del mencionado código sin que el apelante desplegara actividad procesal alguna ante esta Corte, lo cual era

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

108

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-384

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 384 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos