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Fallos: 322:2943 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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42 2943 un tratado (art. 33, inc. 39, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas) que revela un caro carácter federal. Ellose contrapone a aquellos casos en que los preceptos de un tratado funcionan como disposiciones del derecho común (conf. disidencia de los jueces Fayt y Petracchi en Fallos: 318:2639 , considerando 5° y voto del juez Petracchi en Fallos: 321:48 , considerando 5").

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DAVID ABULAFIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Si bien lo atinente a la caducidad de la segunda instancia remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, lo resuelto se aparta de las constancias de la causa y pone fin al pleito causando agravios de imposible reparación ulterior.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que mediante una simple afirmación dogmática privó de efectos interruptivos al incidente generado con un escrito en el que solicitaba el envío del expediente a la cámara sin necesidad de agregar las piezas faltantes ya que el mismo no sólo revelaba interés en lograr que el a quo examinara la cuestión en forma definitiva, sino que proponía un caminoalternativo para tratar de superar el obstáculo que constituía la falta de unas piezas del juicio de alimentos.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La caducidad dela instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2943 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2943

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