– Principio de congruencia Agosto 2024 Corte Suprema de Justicia de la Nación Principio de congruencia Principios generales) 1) Introducción .................................................................................................................................... 2 2) Consideraciones generales ............................................................................................................ 2 3) Iura curia novit ................................................................................................................................ 3 4) Extra petita, ultra petita e infra petita ............................................................................................ 4 5) Reformatio in pejus ......................................................................................................................... 6 6) Defensas no planteadas .................................................................................................................. 6 7) Control de constitucionalidad de oficio .......................................................................................... 7 8) Tasa de interés................................................................................................................................ 8 9) Ambiental ........................................................................................................................................ 8 10) Habilitación de la instancia judicial ................................................................................................ 9 11) Penal ............................................................................................................................................... 9 1) Introducción En Fallos: 344:2175 ), los jueces Maqueda y Rosatti señalaron que la noción de abuso repele al derecho, hiere la convivencia social y al armónico desarrollo de la vida en comunidad; así el principio de razonabilidad expulsa del ordenamiento jurídico el ejercicio abusivo de derechos en todas sus variantes. El juez Lorenzetti agregó que las formas jurídicas elegidas por una empresa no podían ser ignoradas, pero también deben ser interpretadas de modo que respondan a la buena fe y prohibición del abuso.
2) Consideraciones generales La Corte ha explicado que el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento (Fallos: 336:2429 ).
El Máximo Tribunal sostiene que el carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea "que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias" (Fallos: 315:106 ; 329:5903 ; 338:552 y 344:1857 ).
En este sentido, ha precisado por medio de histórica y reiterada jurisprudencia que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que prescindir de tal limitación resolviendo cuestiones que han quedado firmes infringe el principio de congruencia, que se sustenta en los derechos de propiedad y defensa en juicio (doctrina de Fallos: 230:478 ; 231:222 ; 248:577 ; 268:323 ; 301:925 ; 338:552 ; 344:2251 , 344:3230 Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti y voto de la jueza Highton de Nolasco; 345:716 ).
Por este motivo, incluso cuando los agravios remitan a aspectos fácticos, de índole procesal y de derecho común, estima la Corte que ello no resulta óbice decisivo para habilitar el recurso extraordinario por medio de la doctrina de arbitrariedadcuando la cámara se excedió de la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, límite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica la afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y propiedad (Fallos: 310:1371 ; 315:127 ; 318:2047 ; 327:3495 ; 335:1031 ; 342:1580 ). El régimen del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 229:953 ; 230:478 ; 248:548 ; 302:263 ; 307:948 ; 318:2047 ).
También ha dicho que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 284:115 ), pues el juzgador no puede convertirse en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria Fallos: 283:213 ; 311:569 ; 344:1002 y 346:143 ).
El principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos:
La sentencia civil no puede exceder las pretensiones (Fallos: 252:13 ) ni las defensas oportunamente planteadas por las partes Fallos: 256:504 ).
Vale aclarar que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), limitación infranqueable en el terreno fáctico congruencia objetiva), pero que no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde decir el derecho" (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit Fallos: 337:1142 ).
3) Iura curia novit A su vez, en relación con el principio iura curia novit, (ver Nota de Jurisprudencia al respecto) destinado a reconocer a los jueces potestad para suplir el derecho erróneamente invocado por las partes, la Corte ha delimitado su alcance en el sentido de que no es posible introducir de oficio una acción (Fallos: 237:328 ) o excepción (Fallos: 315:106 ) no planteada. Si bien es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan, esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia. Los tribunales de apelación no pueden exceder en materia civil la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación esta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 307:948 ; 312:696 ; 313:983 ; causa CSJ 1698/2005 (41-A)/CS1 del 27 de noviembre de 2007; 346:678 ).
Siguiendo esta línea el Tribunal, en una variada casuística, dejó sin efecto la condena a la empleadora y a su aseguradora de riesgos del trabajo si la actora no había deducido demanda contra esta última (Fallos: 342:867 ), la aplicación de la tasa activa sin que dicha pretensión hubiera sido articulada mediante recurso (Fallos: 335:1031 ), la admisión de la disminución del valor del bien expropiado por la supuesta existencia de asentamientos, gasoductos y electroductos si dichas circunstancias no fueron introducidas por las partes (Fallos: 336:2429 ) y la obligación impuesta oficiosamente al medio periodístico de publicar cierta información sin que ello se sustente en una clara disposición legal y sin que esa medida haya sido solicitada ni debatida por las partes (Fallos: 341:1075 ).
4) Extra petita, ultra petita e infra petita En un caso sobre responsabilidad civil de los buscadores de internet por los resultados que sus páginas arrojan, la sentencia de primera instancia había desestimado la pretensión de atribuir responsabilidad a la demandada por la utilización indebida de imágenes de la actora, y tal aspecto de la decisión no había sido objeto de crítica alguna en la apelación de la actora. Sin embargo, la cámara admitió la demanda de daños y perjuicios y ordenó que la demandada eliminara en forma definitiva de sus respectivas páginas de búsqueda el nombre de la demandante vinculados con sitios de contenido pornográficos o de oferta de servicios sexuales, como también que suprimiera la imagen de la actora en el sistema de búsqueda por imágenes.
La Corte revocó la sentencia por estimar que la alzada excedió los límites de su jurisdicción Fallos: 344:1535 ).
En (Fallos: 344:1857 ) se debatía la ejecución de un laudo arbitral que condenaba a una provincia a indemnizar a una sociedad por incumplimiento contractual, la sentencia de primera instancia reconoció y concedió la ejecución del laudo. Rechazó expresamente la defensa de la provincia, que consistía en que el organismo local que celebró el contrato que dio lugar a la disputa carecía de capacidad en los términos de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, ya que el contrato no fue aprobado mediante ley provincial, y que esta circunstancia constituía una violación al orden público. La provincia recurrió únicamente la imposición de costas, pero la cámara revocó íntegramente la resolución apelada y rechazó la ejecución del laudo invocando la violación del orden público dada la falta de aprobación legislativa del contrato, decisión confirmada por la máxima instancia provincia. La Corte dejó sin efecto la sentencia y expresó que la intervención oficiosa de los tribunales locales justificada en una supuesta violación al orden público implicó un desconocimiento del principio de congruencia y la cosa juzgada y su respeto se ha entendido como una exigencia del orden público con jerarquía superior.
Ya en 1956, en un caso en el que se encontraba firme la sentencia de primera instancia que estimó cumplidos los requisitos para el desalojo de un inmueble y fijó un plazo para que los demandados lo cumplieran, frente a la apelación de cuestiones que no revestían fuerza de cosa juzgada (como lo era una sentencia posterior que disponía la efectivización del desalojo por el incumplimiento de la demandada), la cámara revocó la sentencia y rechazó la demanda en virtud de una inspección ocular y de una disposición de la ley de alquileres 13581 entonces vigente. La Corte estimó que el pronunciamiento de la alzada desconoció derechos reconocidos en una sentencia firme, excediendo con ello la jurisdicción que le acordaba el recurso deducido en la causa, y que dicho agravio no puede subsanarse invocando el carácter de orden público que la ley atribuía a sus prescripciones declaraba aplicables de oficio a todos los juicios en trámite y aun con sentencia, por lo que dejó sin efecto la sentencia ; y Fallos: 235:512 , que cita el precedente antedicho).
En cuanto a excepciones introducidas de oficio por la alzada, es ilustrativo un caso de un accidente de tránsito en el cual el juez de primera instancia reconoció (en tiempos en que regía el Código Civil anterior) la legitimación activa de la concubina para reclamar los daños derivados de la muerte de su compañero y de tal manera descartó la alegación de los demandados opuesta al contestar demandas; y ello no fue impugnado por los demandados en el memorial de agravios, pues sólo cuestionaron la legitimación activa de la actora por no haber probado la calidad de concubina de la víctima.
La Corte revocó la sentencia de cámara ya que la alzada no podía volver sobre un aspecto de la cuestión que había quedado con carácter firme la legitimación de la concubina de la víctima para reclamar) y no había sido planteada (extra petita), máxime cuando expresamente reconoció tal limitación (Fallos: 315:106 ).
También consideró extra petita la declaración de incompetencia a favor del fuero laboral local efectuada por una cámara federal en el marco de un reclamo de la Ley de Riesgos del Trabajo en el que se impugnaba un dictamen de una comisión médica jurisdiccional ante el juzgado federal correspondiente. Al recurrir el dictamen, la actora optó expresamente por la competencia de la justicia federal conforme lo establecía la LRT según texto entonces vigente, cuya validez no fue allí cuestionada.
Esa competencia fue aceptada por el juez federal interviniente, quien había sustanciado la apelación y hecho lugar al planteo de caducidad de la instancia de la demandada. Al ser apelada dicha caducidad por la actora, la cámara federal se declaró incompetente para entender en la apelación y decidió remitir las actuaciones al tribunal del trabajo local que correspondiese.
La Corte señaló que la causa llevaba más de 8 años en trámite ante el fuero federal y la incompetencia no había sido declarada por el juez de grado, sino por la cámara, en forma extra petita, ante la apelación que cuestionaba la declaración de caducidad de instancia. Estimó que la sentencia en crisis vulneró el principio de congruencia ya que se pronunció sobre una cuestión que no fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia y no se encontraba controvertida por las partes, por lo que la dejó sin efecto (Fallos: 343:1657 ).
Respecto del reconocimiento judicial excediendo las pretensiones de las partes, es revelador un caso de un reclamo salarial de personal en actividad del Ejército Argentino, donde se solicitaba la recomposición del sueldo anual complementario con la incorporación de la totalidad de suplementos generales y particulares que perciben, porque estimaba que un decreto resultaba inconstitucional. La cámara decidió que el decreto impugnado era válido. No obstante ello, también consideró que los adicionales y suplementos contemplados en los decretos examinados por la Corte en otro precedente eran remunerativos, motivo por el cual debían integrar la base de cálculo del sueldo anual complementario reclamado por la actora. La demandada recurrió dicha decisión, y la Corte señaló que en ambas instancias medió pronunciamiento sobre el carácter que corresponde asignarles a diversos suplementos percibidos por personal en actividad de las fuerzas armadas, cuestión que no formaba parte del reclamo de los actores. Dicho reclamo tenía un alcance más limitado: cuestionar la constitucionalidad del decreto que en su criterio excluyó a los suplementos particulares de la base de cálculo del sueldo anual complementario; los jueces fallaron ultra petita, razón por la cual Fallos: 341:531 ).
En sentido contrario a lo antedicho, también expresó que se viola el principio de congruencia cuando el fallo impugnado omite decidir peticiones, alegaciones o argumentos oportunamente propuestos a la consideración del tribunal y que deben integrar la resolución del litigio (Fallos: 325:795 , con cita de la doctrina de Fallos: 312:295 ; 311:2571 ; 310:236 ; 308:657 ; 307:454 ).
5) Reformatio in pejus Respecto de las regulaciones de honorarios, existe un definitorio caso en el que la sentencia de primera instancia había hecho lugar a una indemnización por un accidente de trabajo y reguló honorarios a la abogada de la actora. La actora apeló exclusivamente el monto de la condena y su letrada apeló sus honorarios por bajos, frente a lo cual la cámara elevó el capital de la condena y redujo los honorarios de la letrada de la actora. La Corte declaró procedente el recurso extraordinario por arbitrariedad planteado por la actora, y señaló que no obstante que los honorarios correspondientes a la letrada que había asistido y representado a los demandantes habían sido apelados sólo por aquélla en razón de considerarlos reducidos, la alzada disminuyó la cuantía de dicha retribución apartándose de los límites de su competencia. Puntualizó que la resolución recurrida no encontraba fundamento válido en la mención de la facultad establecida por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , porque la competencia asignada al tribunal por esta disposición para adecuar los honorarios fijados en primera instancia al nuevo pronunciamiento en función de la naturaleza accesoria de aquéllos no puede llevar a reducir la retribución recurrida solamente por su beneficiaria.
Concluyó que la cámara incurrió en una indebida reformatio in pejus al colocar a la única apelante en peor situación que la resultante de la regulación apelada, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad del 19/10/95; con citas de Fallos: 230:478 ; 248:548 ; 302:263 ; 307:948 en igual sentido).
En una sentencia la cámara fijó intereses, desde la fecha del accidente hasta el 1 de agosto de 2015, a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y, desde entonces hasta el efectivo pago, al doble de esa tasa. La Corte invalidó la sentencia porque estimó que el a quo al establecer el doble de la tasa activa se apartó de las peticiones del actor e incurrió en una indebida reformatio in pejus en perjuicio de los demandados, es decir se apartó de los límites de competencia que establece el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la regla tantum devolutum quantum apellatum que delimita la jurisdicción apelada a la medida del agravio expresado, en desmedro de los principios básicos que rigen el proceso y con el consiguiente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 346:143 ).
También estimó arbitraria la sentencia que consideró que la cobertura por parte de una obra social demandada debía limitarse a los valores establecidos por el Ministerio de Salud, si con ello la alzada colocó a la única apelante en una peor situación que la resultante del pronunciamiento de primera instancia, violando el límite de su competencia, circunscripto a las cuestiones controvertidas. (Fallos: 346:730 ) 6) Defensas no planteadas También ha invalidado sentencias por tratar defensas no planteadas por la demanda. En un caso, la cámara había rechazado la acción de amparo por falta de idoneidad de la vía procesal elegida para cuestionar la exención de un impuesto y la demandada había omitido expresar agravios sobre ese punto cuestión que tampoco había sido abordada por el magistrado de grado. La Corte estimó que el a quo no podía resolver del modo en que lo hizo sin vulnerar el principio de congruencia y lesionar las garantías establecidas en los arts.
17 y 18 de la Constitución Nacional. Destacó que La jurisdicción que le compete a los jueces no se extiende a la admisión de defensas no esgrimidas oportunamente ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulte de los términos del proceso (Fallos: 347:459 ).
7) Control de constitucionalidad de oficio La aceptación del control de constitucionalidad de oficio por parte de la Corte dio lugar a pronunciamientos de instancias inferiores que el Máximo Tribunal terminaría dejando sin efecto por estimarlos violatorios del principio de congruencia. Así, en un caso de obligación de dar sumas de dinero originariamente pactado en dólares durante la convertibilidad) relacionado con las normas de emergencia que disponían la pesificación de los depósitos bancarios en dólares, pese a que la actora había recurrido la sentencia de grado exclusivamente solicitando que se aplicara determinado coeficiente para calcular el monto en pesos y aceptado expresamente la pesificación dispuesta por la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, la cámara declaró la inconstitucionalidad de la Ley 25.561 afirmando que el actor conservaba intacto su derecho de percibir su crédito en dólares. La Corte dejó sin efecto dicho pronunciamiento, dado que frente a las manifestaciones del actor por las cuales aceptó la pesificación de su crédito en los términos de la ley, su posterior declaración de inconstitucionalidad de esta norma violó el principio de congruencia procesal, con el efecto de condenar a algo distinto de lo peticionado por el acreedor. Aclaró además que el vicio de incongruencia era notorio y no se superaba ni siquiera frente a la posibilidad de que los jueces examinen de oficio la constitucionalidad de las leyes, pues tal facultad en ningún caso podría conducir a dictar sentencias violatorias del principio de congruencia, tanto más si se ponderaba que con la inconstitucionalidad declarada en el caso se llegaba a un resultado económico más amplio que el pretendido por el actor ).
Rodriguez Pereyra aceptó la existencia del control de constitucionalidad de oficio, en diversos pronunciamientos posteriores delimitó su ni aun bajo la invocación de ponerse en ejercicio la atribución de controlar de oficio la constitucionalidad de las leyes reconocida en el caso "Rodríguez Pereyra" está autorizado el tribunal de la causa para infringir el principio de congruencia, concediendo a una de las partes algo que el propio interesado había resignado, incurriendo así en un apartamiento de los términos de la relación procesal que desconoce la vigencia real de la garantía constitucional de defensa en juicio. Para enfatizar esto, estableció que "el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o Fallos: 337:179 ).
Ha sostenido el Tribunal que el control de constitucionalidad de las normas debe realizarse de oficio, siempre y cuando se respete el principio de congruencia, es decir, que los jueces ciñan su decisión a los hechos y planteos definidos al trabarse la litis, por lo que no resulta exigible una expresa petición de la parte interesada. (Fallos: 347:178 ) En un caso donde se había planteado la nulidad de una cesantía de dos empleados de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, la cámara declaró la inconstitucionalidad de una disposición de un decreto que impedía elegir un abogado defensor que no perteneciera a dicha fuerza. La Corte estimó que dado que no formaba parte del reclamo de los actores, los jueces al declarar la inconstitucionalidad de la norma fallaron extra petita y modificaron los términos del litigio al fundar su sentencia en un tema que no constituía un punto de controversia, lesionando la garantía de defensa en juicio, por lo cual la decisión apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente. (Fallos: 344:3230 , voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti y voto de la jueza Highton de Nolasco) Otro supuesto se dio cuando se perseguía la declaración de ilegitimidad de distintos incrementos y adicionales con fundamento en que no habían sido incluidos como parte integrante del haber mensual ni liquidados como haberes con aportes. La cámara examinó la validez de una norma que solo había sido mencionada por la demandada con el propósito de informar su dictado, pero que el actor no había cuestionado en su demanda. La Corte señaló que la cámara había decidido sobre cuestiones que claramente no integraban la litis ni habían sido objeto de debate durante el proceso; solución que tampoco podía verse amparada por el principio de iura novit curia, en tanto este no habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados. (Fallos: 346:1082 ).
8) Tasa de interés Son diversos los casos donde los máximos tribunales aplicaron tasas de interés en desmedro del principio de congruencia.
La Corte estimó arbitraria la sentencia que modificó lo establecido en cuanto a la tasa de interés aplicable, si ello no había sido objeto de impugnación en el memorial de agravios, dado que la Corte provincial no podía volver a considerar un aspecto de la cuestión que se encontraba firme, transgrediendo el principio de congruencia, sustentado en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. (Fallos: 345:716 ) En otro supuesto, la actora no había reclamado en su escrito inaugural, donde estableció el contenido material de la pretensión, la fijación de un límite máximo para la tasa de interés en las operaciones cuestionadas al banco accionado. Por ello, el tope establecido por la cámara de apelaciones implicó resolver extra petita, pues concedió algo distinto a lo peticionado, que no fue objeto de la demanda y que, en consecuencia, resultó ajena a la relación jurídico-procesal de la causa Fallos: 344:2251 ).
A similar conclusión, en perjuicio de la reformatio in pejus, llegó en (Fallos: 346:143 ).
9) Ambiental En esta línea, en un caso relacionado con la solicitaba una medida cautelar tendiente a que el ente público encargado del saneamiento del Riachuelo se abstuviese de aplicarle sanciones hasta tanto mediara resolución judicial que ponga fin a un proceso administrativo en el que la empresa objetaba su deber de aseguramiento ambiental. En ese marco, el juez federal a cargo de la ejecuc rechazó la medida cautelar solicitada y, al mismo tiempo, afirmó poner en ejercicio las facultades establecidas en el artículo 32 de la Ley General de Ambiente, consideró que las pólizas contratadas por la actora no cumplían con las pautas previstas en una resolución de la Secretaría de Ambiente, y concluyó que la actora había incumplido con la intimación realizada oportunamente por ACUMAR. Por eso ordenó a la actora la contratación del seguro ambiental exigido por el artículo 22 de la citada ley que respete las pautas establecidas en la resolución mencionada. La Corte dejó sin efecto dicha decisión porque consideró que, al condenar a la demandante a tomar el seguro mencionado, el juez resolvió algo que estaba fuera del objeto procesal vulnerando el principio de congruencia, cuya imprescindible observancia en materia ambiental la Corte había subrayado en el precedente de Fallos:
329:3493 (CSJ 24/2011 (47-Y)/CS1 .
En ese precedente de Fallos: 329:3493 , también relativo al saneamiento del Riachuelo, efectuó una salvedad notable en cuanto al derecho procesal ambiental, al afirmar que frente a la sanción por parte del Congreso de la Nación de una disposición en la Ley General de Ambiente que autorizaba al magistrado a extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes ley 25. 675, art. 32 in fine), el Poder Ejecutivo de la Nación observó ese texto en particular sobre la base de considerar que desconocía el principio de congruencia procesal y que ese apartamiento, según la jurisprudencia de la Corte, constituye un defecto que descalificaba al pronunciamiento con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (decreto 2413/02, art. 4°) 329:3493 , considerando 23° in fine).
10) Habilitación de la instancia judicial Por otro lado, más allá de la potestad que tienen los tribunales para pronunciarse de oficio sobre el cumplimiento de los recaudos para la habilitación de la instancia judicial en los casos en que se demanda al Estado Nacional "Gorordo", Fallos: 322:73 ; "Ramírez", Fallos:
332:875 ; artículo 31 de la ley 19.549 texto según ley 25.344), la revisión de oficio sobre el cumplimiento de los requisitos de la habilitación de la instancia judicial debe hacerse in limine Gorordo"). Una vez consumada la intervención en el pleito del Estado Nacional, la potestad del juez de volver a expedirse sobre la habilitación de la instancia queda limitada a lo que pueda llegar a plantear la demandada, por aplicación del principio de congruencia (Fallos: 342:1434 , voto de los jueces Rosenkranz y Highton, del 29/8/19; "Tajes", Fallos: 322:551 , en especial, voto concurrente del juez Vázquez y disidencia parcial de los jueces Nazareno, Boggiano y Bossert que precisan el alcance de la doctrina del precedente "Gorordo"; 346:1159 voto del juez Rosenkrantz).
11) Penal En materia penal, la Corte ha sostenido que cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva. Si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que jueguen con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio" (Fallos: 314:333 ; 315:2969 ; 319:2959 ). El cambio de calificación adoptado por el tribunal será conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional, a condición de que dicho cambio no haya desbaratado la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole "formular .
Tribunal rechazó el planteo de la defensa de que se había violado el principio de congruencia al no respetarse la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia. Estimó la Corte que las objeciones fueron realizadas en párrafos que no incluían una mínima referencia ni a los términos del requerimiento de citación a juicio y del alegato fiscal, ni a los de la sentencia condenatoria, ni tampoco a los de la sentencia apelada. Frente a la extensa relación de hechos y pruebas efectuada en cada una de esas piezas procesales, y dado que tampoco se indicó las defensas conducentes que la recurrente se vio privada de oponer, los reclamos así formulados no constituían un intento mínimamente hábil para demostrar la indeterminación que alegó, y se revelaron como meras afirmaciones dogmáticas que no refutaron los argumentos de los jueces de la causa (Fallos: 345:1421 ).
Buenos Aires, agosto de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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