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Fallos: 325:795 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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tado art. 954— por la inexactitud de su declaración comprometida en la solicitud de destinación aduanera relativa a la cantidad de la mercadería manifestada, ello no obsta a que tal responsabilidad resulte excluida si, de las pruebas aportadas en el proceso, surgiese que los faltantes o sobrantes de bienes debieran razonablemente ser atribuidos alas esferas de responsabilidad de otros sujetos —el transportista oel depositario— que intervienen en operaciones previas a la sdlicitud de destinación, y que, al igual que este último trámite, se encuentran sometidas al control del servicio aduanero (confr. arts. 194, 205 y concordantes del código de la materia).

10) Que en virtud de lo expuesto corresponde revocar el fallo apelado, en cuanto se funda en una incorrecta interpretación del art. 954 del Código Aduanero, sin perjuicio de la decisión que, en definitiva deba adoptarse en la causa en atención a lo expresado en el considerando que antecede y, en su caso, en orden alas circunstancias particulares de las que pudiese resultar eximida de responsabilidad la despachante de aduana interviniente.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el presente. Notifíquese y remítase.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYt —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert.


ENZO ISMAEL REYNA v. FEDERACION ARGENTINA ve EMPLEADOS

DE COMERCIO y SERVICIOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Se viola el principio de congruencia cuando el fallo impugnado omite decidir peticiones, alegaciones o argumentos oportunamente propuestos a la consideración del tribunal y que deben integrar la resolución del litigio.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-795

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