9 Que por análogas razones a las expuestas por esta Corte en el considerando 11 del precedente citado en último término y contra lo argúido por la actora, no resulta arbitraria ni vulnera el principio de igualdad la previsión legal que distingue el tipo de bono con el que se cancelará la obligación consolidada según la fecha en que se haya producido el ingreso del trámite de pago a la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio de Economía de la Nación (art. 59 de la ley 26.546).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 26. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
CARLos S. FAYT — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr. Carlos Adrián Díaz.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 32.
MONTEAGUDO BARRO, ROBERTO JOSÉ CONSTANTINO
c/ BANCO CENTRAL DE La REPÚBLICA ARGENTINA s/
REINCORPORACIÓN
DESPIDO
Cabe confirmar la sentencia hizo lugar a la pretensión del actor tendiente a que se declarase nulo el despido del cual fue objeto, se ordenara la reinstalación en su puesto de trabajo y se le abonaran los salarios caídos y otros conceptos salariales e indemnizatorios, pues la decisión impugnada, más allá de contar con un fundamento jurídico diverso al postulado en la demanda, guarda total correspondencia con el petitorio
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1142
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