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ARTICULO 1109 .- Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
* Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.
Nota:1109. L. 6, tít. 15, Part. 7ª. La ley romana dice: "damnum culpa datum etiam ab eo qui nocere noluit", L. 5, tít. 2, lib. 9. Dig. Cód. francés, arts. 1382 y 1383; de Nápoles, 1336 y 1337; sardo, 1500 y 1501.
Nota de Actualización:* Agregado por ley 17.711.
Ver articulos: [ Art. 1106 ] [ Art. 1107 ] [ Art. 1108 ] 1109 [ Art. 1110 ] [ Art. 1111 ] [ Art. 1112 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1109 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO IX
- De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.1109 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion