ARTICULO 1109 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1109 .- Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

    * Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.


    Nota:1109. L. 6, tí­t. 15, Part. 7ª. La ley romana dice: "damnum culpa datum etiam ab eo qui nocere noluit", L. 5, tí­t. 2, lib. 9. Dig. Cód. francés, arts. 1382 y 1383; de Nápoles, 1336 y 1337; sardo, 1500 y 1501.



    Nota de Actualización:* Agregado por ley 17.711.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO IX
    - De las obligaciones que nacen de los hechos ilí­citos que no son delitos
    >>
    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
    >>



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